Ordinario Nº 1223 de Servicio de Impuestos Internos, 11/05/2021 - Doctrina Administrativa - VLEX 869158402

Ordinario Nº 1223 de Servicio de Impuestos Internos, 11/05/2021

Fecha11 Mayo 2021
Número de oficio1223
MateriaArtículo 26 bis Código Tributario
CÓDIGO TRIBUTARIO NUEVO TEXTO- ART. 26 BIS (ORD. Nº 1223, DE 11.05.2021)
Consulta en materia de elusión si el contrato de comodato de Software y Asesoría Técnica
que presenta, infringe las disposiciones de los artículos 4° bis, 4° ter y 4° quáter del Código
Tributario, u otras normas especiales anti elusivas.
Se ha recibido en esta Dirección Nacional, su presentación indicada en el antecedente, mediante la
cual solicita un pronunciamiento sobre la aplicación de los artículos 4° bis, 4° ter y 4° quáter del
Código Tributario al Contrato de Comodato de Software y Asesoría Técnica, en los términos que a
continuación se exponen:
I. ANTECEDENTES
Expone que un cliente (“Cliente”) es una sociedad constituida y domiciliada en Chile, que se dedica
a la prestación de diversos servicios destinados a empresas y entidades del área de la educación.
Entre tales actividades, su cliente pone a disposición de establecimientos educacionales un software
que posee las siguientes características:
Su objeto es administrar información de carácter académica y gestión de establecimientos
docentes.
La licencia para el uso del software se otorga a través de una plataforma bajo la modalidad
“software as a Service” o “SaaS”.
La plataforma ofrece Gestión Académica (libro de clases electrónico con asistencia,
planificaciones, anotaciones y notas); comunicación (libreta de comunic aciones electrónica,
app para apoderados); y, cobranza (interface para que los apoderados paguen la colegiatura
y otras obligaciones)
Junto con otorgar la licencia para el uso del software, el Cliente presta servicios de implementació n
y puesta en funcionamiento del mismo.
Adicionalmente, y por medio de una remuneración separada, el Cliente provee al usuario del
software, los servicios de capacitación para el uso y asistencia técnica referida al uso de la
plataforma, solución de problemas técnicos y servicios técnicos adicionales.
En este contexto, el Cliente recarga con IVA a los usuarios por la licencia del software, y los servicios
de implementación y puesta en marcha del mismo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 8
letra h) del Decreto Ley 825 de 1974 (“DL 825”). En relación a los servicios de capacitación y
asistencia en el uso de la plataforma, en la medida que no son esenciales para el adecuado
funcionamiento del software y tampoco implican la creación o actualización de un software
previamente licenciado, no se encuentran afectos a IVA por tratarse de actividades comprendidas
en el artículo 20 Nº 5 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR).
Agrega el consultante que “el diseño y puesta en marcha de una plataforma como la descrita,
representa una importante inversión que se rentabiliza al tener una mayor cantidad de usuarios que
paguen por su uso. Por su parte, el funcionamiento del software en la nube requiere de un importante
esfuerzo económico y técnico para la mantención y operación de las plataformas tecnológicas y,
además, el software necesita actualizaciones y mejoras constantes debido a los cambios de las
tecnologías y crecientes requerimientos de los usuarios”.
Por otro lado, el consultante expone que existe una creciente demanda por este tipo de software por
parte de establecimientos educacionales y que, a su vez, existen varios proveedores que prestan
soluciones similares a la de su Cliente. En este escenario, su Cliente se ha percatado a través de
las distintas licitaciones en las que participa, que al parecer ella sería la única empresa que grava
con IVA por los servicios de uso del software; mientras que las demás empresas chilenas que
licencian este tipo de software, lo harían a través de un contrato de asesoría y capacitación sobre
programas computacionales, que seguiría las siguientes características:
a) Se pacta un comodato o derecho de uso gratuito sobre la plataforma que permite el uso del
software. De esta forma, si bien se cumple con el hecho gravado establecido en el artículo 8 letra h)
del DL 825, la ausencia de una remuneración por dicha cesión implica la falta de base imponible
susceptible de ser gravada con el mencionado impuesto; y,
b) Se prestan servicios técnicos y de asesoría remunerados, no gravados con IVA, por tratarse de
actividades comprendidas en el número 5 del artículo 20 de la LIR. Estos servicios serían: (i)
configuración del software; (ii) asesoría telefónica continua; y, (iii) asesoría a través de otros medios
tecnológicos.

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