Ordinario Nº 1198 de Servicio de Impuestos Internos, 24/06/2020 - Doctrina Administrativa - VLEX 845843388

Ordinario Nº 1198 de Servicio de Impuestos Internos, 24/06/2020

Fecha24 Junio 2020
Número de oficio1198
MateriaVentas y Servicios – Art. 12 letra E N° 16), art. 25 y art. 36 – Decreto Supremo N° 348 de 1975, del Ministerio de Economía
VENTAS Y SERVICIOS ART. 12 LETRA E N° 16), ART. 25 Y ART. 36 DECRETO
SUPREMO N° 348 DE 1975, DEL MINISTERIO DE ECONOMÍA RENTA ACTUAL LEY
SOBRE IMPUESTO A LA ART. 59
(ORD. N° 1198 DE 24.06.2020).
Consultas relativas a la exportación de servicios.
Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre la documentación que respalda operaciones
asociadas a servicios exportables para la imputación del Impuesto al Valor Agregado y las devoluciones
de IVA exportador y documentación asociada a los servicios técnicos del artículo N° 59 de la Ley Sobre
Impuesto a la Renta.
I ANTECEDENTES
De acuerdo a su presentación, se formulan las siguientes consultas:
1) En caso de una exportación de servicios transfronteriza documentada con factura de exportación,
en que los débitos se imputan a los créditos, sin que se solicite devolución de IVA exportador.
Para imputar los débitos a los créditos, ¿es requisito por parte del Servicio la emisión del
documento aduanero Documento Único de Salida (DUS)? En otras palabras, en una situación de
fiscalización, ¿se solicitará el DUS para la imputación de los débitos a los créditos?
2) Exportaciones prestadas y consumidas íntegramente en el exterior. En caso que la exportación
cumpla con los requisitos establecidos en la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS),
para recuperar como créditos los impuestos recargados en el proceso de IVA Exportador.
Para solicitar la devolución del IVA, ¿es requisito la emisión del DUS como lo establece el
Formulario N°3600? Esta consulta se sustenta en el hecho que la exportación no incluye el
componente transfronterizo y, por ende, el Servicio Nacional de Aduanas no calificará el servicio
como exportación, imposibilitando la emisión del DUS.
3) El artículo N° 59 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) establece la exención del impuesto
adicional a las sumas pagadas al exterior por trabajos y servicios de ingeniería o técnicos, en el
caso de servicios exportables, siempre que el Servicio Nacional de Aduanas califique dichos
servicios como exportación.
En tales casos, ¿qué tipo de documentación se exige para probar que los servicios técnicos
constituyen insumos para realizar la exportación? ¿Deben ser parte del costo de exportación?
II ANÁLISIS
En relación con las consultas formuladas, se informa lo siguiente:
1) Emisión del DUS en el proceso de imputación de débitos fiscales a los créditos fiscales.
Sobre el particular, el artículo 36 de la LIVS establece que los exportadores tendrán derecho a
recuperar el IVA que se les hubiera recargado al adquirir bienes o utilizar servicios, destinados
a su actividad de exportación; incluso el pagado por la importación de bienes con el mismo
objeto.
Agrega, que, para determinar la procedencia del impuesto a recuperar, se aplicarán las normas
del artículo 25, es decir, que el crédito a recuperar se encuentre recargado en las respectivas
facturas que acrediten sus adquisiciones, o pagado según los comprobantes de ingreso en el caso
de las importaciones, y que dichos documentos se encuentren registrados.
Su inciso tercero dispone que los exportadores que realicen operaciones gravadas con IVA
podrán deducir el impuesto a que se refiere el inciso primero de este artículo, en la forma y
condiciones que establece el párrafo 6° del Título II de la LIVS, para la imputación del crédito
fiscal. En caso que no haga uso de este derecho, deberán obtener su reembolso en la forma y
plazo que establece el Decreto Supremo N° 348 de 1975, del Ministerio de Economía.
Finalmente, el inciso cuarto establece que los transportistas internacionales gozarán respecto de
sus operaciones del mismo tratamiento indicados en los incisos anteriores, al igual que aquellos

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