Ordinario Nº 1167 de Servicio de Impuestos Internos, 16/06/2020 - Doctrina Administrativa - VLEX 846213957

Ordinario Nº 1167 de Servicio de Impuestos Internos, 16/06/2020

Número de oficio1167
Fecha16 Junio 2020
Tipo de documentoOtros
MateriaLey sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones – Ley N° 16.271 - Art. 46, letra c), Art. 46 bis - Circular N° 19 de 2004.
LEY SOBRE IMPUESTO A LAS HERENCIAS, ASIGNACIONES Y DONACIONES LEY
N° 16.271 ART. 46, LETRA C), ART. 46 BIS - CIRCULAR N° 19 DE 2004.
(ORD. N° 1167, DE 16.06.2020)
Valorización de los créditos que integran la masa hereditaria o que se donan, para efectos de
la Ley N° 16.271.
Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre la valorización de los créditos que
integran la masa hereditaria o que se donan, para efectos de la Ley N° 16.271.
I ANTECEDENTES
A propósito de la revisión a las declaraciones de Impuesto a las Herencias, Asignaciones y
Donaciones presentadas en la Dirección Regional, ha observado la utilización de criterios disímiles
para efectos de valorizar los créditos que integran la masa hereditaria o que se donan.
En ciertos casos, aquellos se valorizan considerando el monto que da cuenta el documento o acto que
le sirve de fundamento, o su saldo, de existir abonos previos a la deuda.
En otras oportunidades, se valorizan en atención el valor corriente en plaza del crédito. Ello, por
cuanto no tendrían una regla de valoración específica, correspondiendo aplicar lo dispuesto en el
artículo 46 bis de la Ley N° 16.271, o en base a lo instruido por el punto 1.4.2.6., del capítulo III,
de la Circular N° 19 de 2004, a partir del cual se interpreta que los créditos deben valorizarse a su
valor de liquidación en el mercado a la fecha del fallecimiento del causante.
Por otra parte, en opinión de la Dirección Regional, se desprende de la indicada instrucción que los
créditos deben valorizarse atendiendo al importe de aquel, o a su saldo, a la fecha de la muerte del
causante o de la insinuación, según el valor consignado en el documento que le sirve de respaldo y
sin consideración a su valor corriente en plaza.
Por lo anterior, y dado que no existen pronunciamiento sobre la materia, solicita se determine mo
deben valorizarse los créditos que integran la masa hereditaria o que se donan, para efectos de la Ley
N° 16.271.
II ANÁLISIS
El arculo 46 de la Ley N° 16.271, Ley de Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones,
establece taxativamente los bienes quedados al fallecimiento del causante que deben valorarse de
acuerdo a las reglas que al efecto dispone, reglas que también resultan aplicables respecto de los
bienes que se donan producto de la remisión que efectúa el artículo 24 de dicha ley1.
Si bien el referido artículo 46 no contempla una regla específica para valorizar los créditos que
integran el acervo hereditario o que se donan, establece en su letra c) una regla general
aplicable a los bienes muebles, disponiendo que su valor será el que se les asigne de conformidad a
las normas establecidas en el artículo 46 bis2.
Bajo tal premisa, cabe tener presente que, de acuerdo al artículo 565 del digo Civil, los bienes
consisten en cosas corporales o incorporales, siendo los derechos categoría en la que se integran los
créditos3 cosas incorporales. A su vez, y conforme al artículo 580 del señalado Código, los
derechos se reputan bienes muebles o inmuebles según lo sea la cosa en que han de ejercerse o que
se debe, norma que agrega que la acción del que ha prestado dinero, para que se le pague, es
mueble. En consecuencia, siendo el dinero un bien mueble, los créditos cuya obligación correlativa
contiene una prestación de dar (restituir) una suma de dinero, deben considerarse también bienes
muebles.
Resulta aplicable a los referidos créditos, por tanto, la regla de valorización establecida en la
señalada letra c) del artículo 46, la que en concordancia con el artículo 46 bis, determina que aquellos
deban ser considerados a su valor corriente en plaza.
1 Dispone el artículo 24: Para la estimación de los bienes donados y determinación del impuesto se observarán las mismas reglas que
para los bienes heredados o legados en lo que les sean aplicables.”.
2 Si bien el artículo 46 bis fue modificado por el numeral 7, del artículo cuarto de la Ley N° 21.210, eliminado la oración que seguía al
punto y seguido en el inciso primero y agregando un inciso segundo que ordena proceder al giro inmediato del impuesto con el sólo mérito
de los antecedentes aportados en la declaración del mismo, aquello no modificó su sentido.
3 Dispone el artículo 578 del Código Civil: “Derechos personales o créditos son los que sólo pueden reclamarse de ciertas personas,
que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas; como el que tiene el prestamista contra
su deudor por el dinero prestado, o el hijo contra el padre por alimentos. De estos derechos nacen las acciones personales.”.

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