Ordinario Nº 1165 de Servicio de Impuestos Internos, 16/06/2020 - Doctrina Administrativa - VLEX 845841155

Ordinario Nº 1165 de Servicio de Impuestos Internos, 16/06/2020

Fecha16 Junio 2020
Número de oficio1165
Tipo de documentoOtros
MateriaLey sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones – Ley N° 16.27 – Art. 2°, Art. 4° N° 3, Art. 46, letra f), Art. 30, Art. 50 – Ley sobre Impuesto a la Renta, Art. 5 – Código Tributario, Art. 69.
LEY SOBRE IMPUESTO A LA HERENCIA, ASIGNACIONES Y DONACIONES LEY N°
16.27 ART. 2°, ART.4° N° 3, ART. 46, LETRA F), ART. 50 LEY SOBRE IMPUESTO A LA
RENTA, ART. 5 CÓDIGO TRIBUTARIO, ART. 69. (ORD. N° 1165 DE 16.06.2020)
Conversión de una empresa individual que forma parte de la masa hereditaria en una sociedad
por acciones y determinación del Impuesto a las Herencias.
Se ha consultado a este Servicio sobre la posibilidad de convertir una empresa individual quedada al
fallecimiento de un contribuyente en una sociedad por acciones, prescindiendo de las inscripciones que
indica y del pago del Impuesto a la Herencia.
I ANTECEDENTES
Según expresa, se le ha encargado tramitar la posesión efectiva de un contribuyente que estaba
casado en sociedad conyugal y que era dueño de una empresa individual que tributaba en renta efectiva
con contabilidad completa, a la que había asignado varios inmuebles (fundamentalmente predios
agrícolas). Agrega, que el causante era también dueño de una serie de bienes no asignados a la referida
empresa, entre ellos, acciones y derechos sociales.
Al efecto, señala, se encuentra analizando la posibilidad de convertir la empresa individual en una
sociedad por acciones, traspasando con ello todos los activos de esta empresa a la sociedad que se
constituiría. Posteriormente, liquidaría la sociedad conyugal y adjudicaría al cónyuge sobreviviente las
acciones de dicha sociedad, para luego tramitar la posesión efectiva del causante incluyendo todos los
bienes de su patrimonio, salvo las referidas acciones adjudicadas y, consecuentemente, los inmuebles
que ahora formarían parte del patrimonio de la sociedad por acciones.
Lo anterior se efectuaría, en su opinión, en base a los artículos 5° de la Ley sobre Impuesto a la Renta y
69 del Código Tributario. Asimismo, estima que en esta situación no aplicaría el artículo 30 de la Ley
N° 16.271, Ley de Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones (en adelante, Ley de
Herencias), que ordena inscribir los bienes raíces quedados al fallecimiento de uno de los nyuges, a
nombre del nyuge sobreviviente y de los herederos del difunto.
En definitiva, solicita se confirme que, en virtud de estos actos, no será necesaria la inscripción de los
bienes raíces que el causante asignó a su empresa individual, ni el pago del Impuesto a las Herencias
sobre el valor de estos, pudiéndose traspasar los bienes inmuebles desde la referida empresa a la
sociedad por acciones que crearía al efecto, sociedad que posteriormente podría enajenar dichos bienes.
II ANÁLISIS
De acuerdo a los arculos 2°, 4° N° 3 y 46 de la Ley de Herencias, la base imponible del Impuesto a
las Herencias se determina con los bienes y deudas hereditarias, entre otras deducciones, quedados y
valorizados al momento de deferirse” la herencia.
En concordancia con lo anterior, el artículo 50 de la citada ley dispone que el Impuesto a las Herencias
deberá declararse y pagarse simultáneamente dentro del plazo de dos años, contado desde la fecha
en que la asignación se defiera.
En el mismo sentido, este Servicio ha señalado1 que este impuesto se devenga en la fecha en que la
asignación se defiera, lo cual ocurre, por regla general, con el fallecimiento del causante, fecha en
que se produce la adquisición de los bienes que se adjudican los herederos en la partición pertinente2.
Lo anterior es consistente, además, con las normas civiles sobre la posesión y propiedad de los bienes
adquiridos por herencia, razón por la cual este Servicio interpretó que, de conformidad con los
artículos 688 y 722 del Código Civil, se adquiere la posesión legal de la herencia, desde que es
deferida3.
Como se aprecia, el diferimiento de la herencia constituye el momento en que se adquiere la posesión
legal de los bienes que la componen, como también, la fecha desde la cual se devenga el impuesto que
la grava.
1 Circular N° 19 de 2004.
2 Oficios N° 1.050 de 2019, N° 2.060 de 1998, N° 3.331 de 1995 y N° 999 de 1990, entre otros.
3 Manual del Servicio de Impuestos Internos, volumen 8, párrafo 8722, del o 1964. Citado por Oficio 10 de 2018

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