Ordinario Nº 1149 de Servicio de Impuestos Internos, 13/04/2023
Fecha | 13 Abril 2023 |
Número de oficio | 1149 |
Materia | Ley N° 21.420 - Art. 9 - Circular N° 57 de 2022 - Resolución Ex. N° 124 de 2022. |
LEY N° 21.420 - ART. 9 - CIRCULAR N° 57 DE 2022 - RESOLUCIÓN EX. N° 124 DE 2022.
(ORD. N° 1149, DE 13.04.2023)
Base imponible del impuesto establecido en el artículo 9 de la Ley N° 21.420.
De acuerdo con su presentación, y luego de transcribir el artículo 9 de la Ley N° 21.420, en lo
fundamental estima que la base imponible del impuesto correspondería al valor corriente en plaza de los
bienes, pero solo en su “tramo afecto”, de modo que el “tramo” bajo las 122 unidades tributarias
anuales (UTA) –en el caso de los aviones– estaría exento.
Lo anterior, a su juicio, dado que, siendo el artículo 9 de la Ley N° 21.420 un impuesto al patrimonio,
tendría un tratamiento similar a otros impuestos de semejante naturaleza, como el impuesto a las
herencias y el impuesto territorial.
Al respecto, y en lo que interesa a la presente consulta, se informa que el artículo 9 de la Ley N°
21.420, incorporó, con vigencia a partir del 1° de abril de 20221, un nuevo impuesto anual en beneficio
fiscal de tasa 2%, aplicado sobre el precio corriente en plaza de aviones tripulados de peso superior a
160 kilos, cuyo precio corriente en plaza2 sea igual o superior a 122 UTA determinadas según su
valor a diciembre del año anterior al devengo del impuesto, que se encuentren ubicados en territorio
nacional y que sean de propiedad de un contribuyente, persona natural o jurídica, al 31 de diciembre de
cada año3.
Precisado lo anterior, cabe advertir que, ni del artículo 9 de la Ley N° 21.420, como de ninguna otra
disposición legal, fluye la existencia de un tramo exento del impuesto o que deba rebajarse algún monto
de la base imponible del impuesto para efectos de aplicar la tasa.
Por el contrario, el inciso primero del artículo 9 establece expresamente que la tasa del impuesto se
aplica “sobre el precio corriente en plaza”, de suerte que la exigencia de tener los aviones un precio
corriente plaza igual o superior a 122 UTA es solo un requisito más para configurar el hecho gravado
establecido en el artículo 9 de la Ley N° 21.420, requisito que en ningún caso constituye una exención al
impuesto en cuestión o una rebaja a su base imponible.
Conforme lo anterior y respecto de lo consultado, se informa que la tasa de 2% del impuesto del artículo
9 de la Ley N° 21.420 se aplica sobre la totalidad del precio corriente en plaza (base imponible) de
los bienes que grava, sin deducción alguna.
RICARDO PIZARRO ALFARO
DIRECTOR (S)
Oficio N° 1149, de 13.04.2023
Subdirección Normativa
Dpto. de Técnica Tributaria
1 Artículo primero transitorio de la Ley N° 21.420.
2 Para efectos de valorar los helicópteros, aviones y yates que se afectan con el impuesto, conforme al artículo 9 se debe en tender por "precio
corriente en plaza" aquel valor que determine anualmente este Servicio, por aplicación de las normas de valoración de bienes del Capítulo VI
de la Ley N° 16.271. La Resolución Ex. N° 124 de 2022 fijó el registro del precio corriente en plaza d e helicópteros, aviones y yates para la
aplicación del impuesto establecido en el artículo 9 de la Ley Nº21.420, correspondiente al año 2023.
3 Las instrucciones sobre la materia fueron impartidas por este Servicio mediante la Circular N° 57 de 2022.
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba