Ordinario Nº 1090 de Servicio de Impuestos Internos, 04/06/2020 - Doctrina Administrativa - VLEX 844968412

Ordinario Nº 1090 de Servicio de Impuestos Internos, 04/06/2020

Fecha04 Junio 2020
Número de oficio1090
Tipo de documentoIVA
MateriaVentas y Servicios – Art. 8 letra g), art. 12 letra E N° 11 y art. 23
VENTAS Y SERVICIOS ART. 8 LETRA G), ART. 12 LETRA E N° 11 Y ART. 23
(ORD. N° 1090 DE 04.06.2020).
Crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado en el arrendamiento de inmueble.
Se ha solicitado a este Servicio confirmar la procedencia del uso del crédito fiscal del Impuesto al Valor
Agregado consignado en caso que el arrendamiento de un inmueble no resulta gravado.
I ANTECEDENTES
De acuerdo a su presentación, una sociedad, contribuyente del Impuesto al Valor Agregado (IVA),
arrienda un inmueble a una sociedad inmobiliaria por un plazo renovable. En el contrato se introduce
una cláusula que establece que el inmueble arrendado cuenta con instalaciones que permiten el
desarrollo del giro comercial de la arrendataria, sin embargo, no se específica el tipo de instalaciones.
Por el contrato se emite mensualmente la factura correspondiente, recargándole el IVA, el cual la
sociedad imputa como crédito fiscal.
Sostiene que, en el evento que la autoridad tributaria establezca en el proceso de fiscalización respectivo
que las instalaciones o maquinarias no son suficientes para el ejercicio de alguna actividad comercial o
industrial y, en consecuencia, no se configure el hecho gravado, se habría soportado un gravamen en
exceso y solicita se confirme que, no obstante, lo anterior, el total del impuesto recargado puede ser
utilizado como crédito fiscal del IVA.
Luego de transcribir la normativa aplicable y citar el Oficio N° 3000 de 2016, sostiene que las facturas
recibidas por concepto de arriendo de inmueble con instalaciones no suficientes para el ejercicio de
alguna actividad comercial o industrial, consignarían un monto de IVA recargado en exceso, que sólo
podría ser corregido por su emisor, y de no hacerlo, el IVA consignado en las facturas debió enterarse
por el monto total en arcas fiscales, no siendo posible que el exceso del impuesto recargado sea
requerido directamente por quien soportó el recargo, en este caso el arrendatario.
Menciona lo dispuesto en el N° 5 del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios
(LIVS) y solicita confirmar que en el caso hipotético de no ser procedente el IVA en arrendamiento de
inmueble por la inexistencia de instalaciones o maquinarias que permitan el ejercicio de alguna
actividad comercial o industrial, situación en la que el contribuyente no puede registrar un crédito fiscal
distinto del consignado en las facturas recibidas por concepto de arriendo de inmueble amoblado, y en la
medida que el impuesto se haya enterado efectivamente arcas fiscales y que el crédito fiscal se haya
conformado en cumplimiento de artículos 23 al 25 de la LIVS procede el uso por el total del crédito
fiscal consignado en las facturas recibidas por concepto de arrendamiento de inmuebles amoblados, sin
perjuicio de la responsabilidad que le cabe al arrendador por el incumplimiento de la normativa vigente
para efectos de la determinación del hecho gravado del IVA.
II ANÁLISIS
El artículo 8°, letra g), de la LIVS, grava con IVA el arrendamiento, subarrendamiento, usufructo o
cualquiera otra forma de cesión del uso o goce temporal de bienes corporales muebles, inmuebles
amoblados, inmuebles con instalaciones o maquinarias que permitan el ejercicio de alguna actividad
comercial o industrial y de todo tipo de establecimiento de comercio.
Conforme a su nuevo párrafo segundo
1
, para calificar que se trata de un inmueble amoblado o un
inmueble con instalaciones o maquinarias que permitan el ejercicio de alguna actividad comercial o
industrial, se deberá tener presente que los bienes muebles o las instalaciones y maquinarias sean
suficientes para su uso para habitación u oficina, o para el ejercicio de la actividad industrial o
comercial, respectivamente. Para estos efectos, el Servicio, mediante resolución, determinará los
criterios generales y situaciones que configurarán este hecho gravado.
A su vez, el artículo 12, letra E, N° 11 de la LIVS declara exento de IVA el arrendamiento de
inmuebles, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra g) del artículo 8° y los contratos de arriendo con
1
Incorporado por la Ley N° 21.210, con vigencia a contar del 1° de marzo de 2020.

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