Ordinario Nº 1073 de Servicio de Impuestos Internos, 2017-05-19
Número de oficio | 1073 |
Fecha | 19 Mayo 2017 |
Tipo de documento | IVA |
VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 8° LETRA M), ART. 13 N°3, ART. 23 N°2 – DECRETO LEY N°2.564 DE 1979 – CÓDIGO AERONÁUTICO, ARTÍCULO 126 (Ord. Nº 1073, de 19-05-2017)
LA VENTA DE UN HELICÓPTERO, BIEN CORPORAL MUEBLE QUE FORMA PARTE DEL ACTIVO INMOVILIZADO DE UNA SOCIEDAD AEROCOMERCIAL, QUE TIENE COMO GIRO EXCLUSIVO EL TRANSPORTE DE PASAJEROS, NO SE ENCUENTRA GRAVADA CON IVA
Se ha solicitado a esta Dirección Nacional confirmar el criterio expuesto en su presentación, sobre los efectos tributarios en materia del Impuesto al Valor Agregado asociado a la venta de aeronaves por parte de una sociedad que presta exclusivamente servicios de transporte de pasajeros, en consideración a la modificación al artículo 8°, letra m) del D.L. N° 825, de 1974, que entró en vigor el 1° de enero de 2016, incorporada por la Ley N° 20.780 del año 2014.I.- ANTECEDENTES
Señala en su presentación que una sociedad de aeronavegación, que tiene entre su activo inmovilizado un helicóptero que utiliza para el transporte de pasajeros, en un proceso de modernización y para efectos de optimizar su negocio, está evaluando la posibilidad de venderlo. Dicha aeronave fue adquirida acogiéndose a la franquicia tributaria del Decreto Ley N° 2.564 del año 1979, y no se ha hecho uso del crédito fiscal por su adquisición hasta la fecha
El negocio de la empresa propietaria del helicóptero es exclusivamente el transporte de pasajeros, calificándose dicha actividad como un contrato de transporte aéreo de acuerdo al artículo 126 del Código Aeronáutico, no estando el contribuyente acogido a lo dispuesto en el artículo 14 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta
Agrega que de acuerdo al artículo 13°, número 3 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, la actividad del transporte aéreo no se encuentra gravada con IVA, no siendo por tanto la sociedad contribuyente de dicho impuesto.
Hace presente el actual artículo 8, letra m) de la citada ley, modificado por la Ley N° 20.780, el cual eliminó el requisito temporal de permanencia en la contabilidad del bien que es objeto de venta, pudiendo gravarse con IVA cualquier enajenación de bienes corporales muebles e inmuebles que no formen parte del activo realizable de la empresa, sin importar el tiempo transcurrido desde su adquisición, en la medida que la venta la realice un contribuyente de IVA, que haya tenido derecho a crédito fiscal por su adquisición, fabricación o construcción, siempre y cuando no se...
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