Ordinario Nº 0142 de Servicio de Impuestos Internos, 17/01/2024 - Doctrina Administrativa - VLEX 1005512901

Ordinario Nº 0142 de Servicio de Impuestos Internos, 17/01/2024

Fecha17 Enero 2024
Número de oficio0142
MateriaVentas y Servicios – Ley sobre Impuesto a las – Art. 3 – Resolución Ex. N° 5282 de 2000 – Resolución Ex. N° 5551 de 1996.
VENTAS Y SERVICIOS LEY SOBRE IMPUESTO A LAS ART. 3 RESOLUCIÓN
EX. N° 5282 DE 2000 RESOLUCIÓN EX. 5551 DE 1996
(ORD. N° 0142, DE 17.01.2024)
_______
Posibilidad que molinos recarguen 12% por concepto de anticipo en la venta de harina en
licitaciones efectuadas por el sector público.
De acuerdo con los antecedentes, un contribuyente postuló a una licitación efectuada por una
municipalidad considerando en su oferta económica el IVA y el anticipo del 12%, en atención a
su actividad como molino y a lo dispuesto en Resolución Ex. N° 5551 de 1996.
Sin embargo, señala que un tercero, ganador de la licitación, no habría considerado el anticipo
porque, a su juicio, sólo comercializa harina y no la produce, resultando su oferta económica de
menor cuantía, consultando por tanto el contribuyente si debe o no aplicar el anticipo del 12%
cuando el cliente, en este caso una municipalidad, es una institución pública.
Al respecto se informa que, de acuerdo al inciso cuarto del artículo 3° de la Ley sobre Impuesto a
las Ventas y Servicios (LIVS), cuando se trate de contribuyentes de difícil fiscalización, se otorga
a la Dirección Nacional la facultad de trasladar al vendedor o prestador de un servicio la
obligación de retener, adicionalmente al IVA devengado en las ventas o servicios que realice, una
determinada cantidad a cuenta del IVA que el comprador o beneficiario del servicio deberá a su
vez recargar a los terceros, por las ventas o servicios que les preste.
El contribuyente al cual se le ha efectuado la retención, si realiza operaciones gravadas con IVA,
tendrá derecho a imputar dicha retención al pago de IVA que deba efectuar atendido que en la
parte correspondiente a la imputación el impuesto ya ha sido pagado.
De lo anterior se desprende que dicha retención sólo puede ser aplicada cuando se vende a
contribuyentes de IVA, pues en caso contrario implicaría para el adquirente, consumidor final, el
recargo de una mayor tasa de impuesto.
En armonía con lo expuesto, el resolutivo N° 13 de la Resolución Ex. N° 5282 de 2001 instruye,
respecto de las ventas con boleta, que el vendedor solicite a los compradores consumidores finales
la exhibición de la cédula de identidad o el rol único tributario al momento de la venta.
En el caso analizado, al tratarse de licitaciones públicas, la municipalidad exige como requisito al
adjudicatario la emisión de facturas para respaldar las ventas, circunstancia que no altera la
conclusión señalada, por cuanto la municipalidad no es contribuyente de IVA respecto de la
comercialización de harina o de subproductos que puedan fabricarse con ella.
Luego, conforme lo expuesto precedentemente y respecto de lo consultado, la municipalidad no
actúa como contribuyente de IVA respecto de la comercialización de harina o de subproductos
que puedan fabricarse con ella, de suerte que no corresponde aplicar la retención del 12%
dispuesta en la Resolución Ex. N° 5282 de 2000.
HERNÁN FRIGOLETT CÓRDOVA
DIRECTOR
Oficio N° 0142, de 17.01.2024
Subdirección Normativa
Depto. de Impuestos Indirectos

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