Orden de los demás colaterales - vLex Chile

Orden de los demás colaterales

AutorRamón Dominguez Aguila - Ramón Domínguez Benavente
Páginas707-711
DE LA SUCE SIÓN LEGÍT IMA O INT ESTADA
707
dio hermanos, aquéllos tomarán doble porción que éstos en la
herencia”. Es lo mismo que prescribe el art. 829, del Código Civil
peruano de 1984: “En los casos de concurrencia de hermanos de
padre y madre con medio hermanos, aquéllos recibirán doble
porción que éstos”. El art. 1841 del Código del Brasil tiene regla
semejante: “Concurriendo a la herencia del fallecido hermanos
bilaterales con hermanos unilaterales, cada uno de éstos heredará
la mitad de lo que cada uno de aquellos herede” y también el
art. 3586 del Código argentino tiene igual solución; pero esa es
la regla resultante de la reforma de la Ley Nº 17.711, pues antes,
el art. 3586 determinaba que “El hermano de padre y madre
excluye en la sucesión del hermano difunto, al medio hermano
o que sólo lo es, padre o madre”. Vélez Sarsfield, en nota a esa
regla, recuerda que las legislaciones de su tiempo tenían diversas
soluciones; pero que la que hace la distinción era la que venía de
las leyes españolas aplicables en América (L. 11, Tít. 13, Part. 6ª)
y que aunque García Goyena criticaba la regla porque “hay el
mismo amor entre hermanos enteros y los medios hermanos”,
él considera que “no vemos razón alguna de consideración para
apartarnos de la legislación que hasta ahora nos ha regido”. En
el Código francés, aunque no había regla sobre esta cuestión,
de hecho, desde que la herencia se dividía en ramas paternas y
maternas (fente) la distinción se hacía, puesto que los hermanos
colaterales participaban en ambas mitades, mientras los de sim-
ple conjunción sólo en la que les correspondía (arts. 733 y 752)
(sobre ello, G. Cornu, “La fraternité. Des frères et soeurs par le
sang dans la loi civile”, en Écrits en l’honneur de J. Savatier, Paris,
1992, págs. 129 y ss.). Luego de la reforma de 2001 la división
por ramas o líneas se hace sólo para los demás colaterales y no
para los hermanos (art. 749).
Sección IV
ORDEN DE LOS DEMÁS COLATERA LES
714. Quiénes forman el orden. A falta de hermanos, sea personal-
mente, sea representados por sus descendientes, la ley llama a
suceder a “los otros colaterales de grado más próximo, sean de
simple o de doble conjunción, hasta el sexto grado inclusive
(art. 992 inc. 1º).

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