ORD. Nº 6154 10 de Diciembre de 2018 - Doctrina Administrativa - VLEX 757840173

ORD. Nº 6154 10 de Diciembre de 2018

Fecha Disposición10 de Diciembre de 2018

DEPARTAMENTO JURÍDICO

UNIDAD DE DICTÁMENES E

INFORMES EN DERECHO

K 3413 (696) 2018

ORD.:6154

MAT.: Trabajadores de comercio; Deniega reconsideración;

RORD.: Se niega lugar a la reconsideración de Dictamen N°2354/110 de 18.04.1994.

ANT.: 1) Pase N°1125 de fecha 21.09.2018, de Jefe de Asesores del Director del Trabajo

2) Instrucciones de fecha 04.07.2018, de Jefa de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

3) Instrucciones de fecha 15.06.2018, de Jefa de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

4) Presentación de 26.03.2018, de don Guillermo Prieto Woters, Presidente de Asociación Chilena de Gastronomía, ACHIGA.

SANTIAGO, 10.12.2018

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SR. GUILLERMO PRIETO WOTERS

PRESIDENTE

ASOCIACION CHILENA DE GASTRONOMIA ACHIGA

NUEVA TAJAMAR #481, TORRE NORTE, OFICINA 704,

LAS CONDES

ivonnedelgado@mgc.cl

Mediante la presentación del antecedente 4), Ud. ha solicitado a este Servicio reconsiderar la doctrina contenida en Dictamen Ordinario N°2354/110 de fecha 18.04.1994, toda vez que aquel indica que las funciones desarrolladas por los trabajadores que se desempeñan en restaurantes se encuentran comprendidos en el numeral 7 del artículo 38 del Código del Trabajo, lo que a su juicio no resultaría propicio, pues deberían estar comprendidos en el numeral 2 inciso 1° del artículo 38 del Código del Trabajo, en virtud de las características de la actividad económica que se trata y los argumentos que esgrime.

Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

El Dictamen Ordinario N°2354/110 de 18.04.1994 expresa sobre la materia respecto cuya reconsideración solicita, lo siguiente:

"Ahora bien, las normas legales que regulan las excepciones al descanso dominical y en días festivos han sido objeto de algunas modificaciones, pudiendo citarse, al efecto, el artículo 1° N°2 de la ley 18.011, publicada en el Diario Oficial de 1° de julio de 1981 que, modificando el D.L. 2.200 de 1978, incorporó a este régimen de descanso a los dependientes que se señalan en el N°7 del actual artículo 38 del Código del Trabajo, esto es, aquellos que laboran en "establecimientos de comercio y de servicios que atienden directamente al público, respecto de los trabajadores que realicen dicha atención y según las necesidades del establecimiento respectivo.

"Del análisis armónico de los preceptos legales y reglamentarios comentados se sigue que la mencionada reforma legal no sólo incorporó una nueva categoría de trabajadores exceptuados del descanso dominical y en días festivos sino que, además, significó para aquellos dependientes en que predomina el hecho que laboren en establecimientos de comercio y servicios en atención directa al público al quedar comprendidos también, en esta última excepción, aún cuando con anterioridad hubieran estado afectos a este sistema excepcional en virtud de la restantes situaciones previstas al efecto, como es el caso del personal que labora en los establecimientos en referencia, atendida la especialidad de esta nueva excepción.

Acorde con lo expresado, posible es afirmar que el personal que atiende directamente al público en panaderías, hoteles, restaurantes y clubes quedan comprendido dentro de las excepciones al descanso dominical y días festivos por la sola circunstancia de laborar en un establecimiento comercial, independientemente de toda otra consideración, resultando así, irrelevante que el servicio que prestan exija continuidad por las necesidades que satisfacen o para evitar perjuicio público.

Finalmente, el citado pronunciamiento concluye:

Por el contrario, posible es afirmar que los dependientes que atienden directamente al público en los citados establecimientos comerciales están afectos, igualmente, a dicha excepción, al tenor del N°7 del mismo precepto legal…

Por su parte, el artículo 38 del Código del Trabajo, al enumerar las funciones que están exceptuadas del descanso dominical señala, específicamente en sus numerales 2 y 7, lo siguiente:

"Exceptúanse de lo ordenado en los artículos anteriores los trabajadores que se desempeñen:

2. En las explotaciones, labores o servicios que exijan continuidad por la naturaleza de sus procesos, por razones de carácter técnico, por las necesidades que satisfacen o para evitar notables perjuicios al interés público o de la industria;

7. En los establecimientos de comercio y de servicios que atiendan directamente al público, respecto de los trabajadores que realicen dicha atención y según las modalidades del establecimiento respectivo…"

En este contexto y con el fin de responder a su requerimiento será necesario determinar si, en virtud de los argumentos por Ud. esgrimidos, corresponde considerar que las labores que prestan los trabajadores en restaurantes son de aquellas comprendidas en el numeral 2 del artículo 38 del Código del Trabajo, o si, por el contrario...

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