ORD. N° 4533/28 24 de Septiembre de 2019 - Doctrina Administrativa - VLEX 819882381

ORD. N° 4533/28 24 de Septiembre de 2019

Fecha Disposición24 de Septiembre de 2019

Departamento Jurídico y Fiscalía

Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales

E 26163 (1564) 2019

ORD. N°4533/28

MAT.: Jornada Parcial; Ley 21.165; Estudiantes Trabajadores;

RDIC.: Fija sentido y alcance de la ley N°21.165, publicada en el Diario Oficial de 26.07.2019 que establece una jornada parcial alternativa para estudiantes trabajadores.

ANT.: 1) Instrucciones Jefa de Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales de fecha 26.08.2019.

2) Necesidades del Servicio.

FUENTES: 1) Ley N°21.165.

2) Código del Trabajo, artículo 40 bis E.

3) Decreto con fuerza de ley N°150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

4) Decreto con fuerza de ley N°1, de 2005, del Ministerio de Salud.

5) Resolución Exenta N°156, de 2018, de la Superintendencia de Seguridad Social.

6) Ley N°18.987.

SANTIAGO, 24.09.2019

DE : DIRECTOR NACIONAL DEL TRABAJO

A : SR. JEFE DEPARTAMENTO DE INSPECCIÓN (S)

Por necesidades del Servicio, se ha estimado procedente fijar el sentido y alcance de la ley N°21.165, publicada en el Diario Oficial de 26 de julio de 2019, que establece una jornada parcial alternativa para estudiantes trabajadores, sin perjuicio de la doctrina que se vaya generando tras su entrada en vigencia, en relación a las situaciones específicas o concretas que sean sometidas al conocimiento y resolución de esta Dirección del Trabajo.

La ley en comento incorpora al Código del Trabajo un nuevo artículo 40 bis E, además de hacer menciones expresas y modificar otros cuerpos normativos que regulan los sistemas de prestaciones y asignaciones familiares e incluir disposiciones transitorias de vigencia y evaluación de la nueva ley, modificaciones todas que serán analizadas siguiendo el orden establecido en la nueva normativa.

El nuevo artículo 40 bis E del Código del Trabajo, introducido por el artículo 1° de la ley analizada, dispone que:

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, las partes podrán acordar una jornada parcial alternativa de trabajo y descansos para estudiantes trabajadores, de conformidad con las reglas precedentes y las siguientes reglas especiales:

Esta nueva jornada alternativa se incorpora al Párrafo 5° del Capítulo IV del Título I del Libro I del Código del Trabajo, párrafo que regula la jornada parcial. En ese sentido, cabe recordar que jornada parcial es aquella establecida en el artículo 40 bis del Código del Trabajo, esto es, aquella no superior a dos tercios de la jornada ordinaria a que se refiere el artículo 22 del mismo cuerpo legal, es decir, no superior a 30 horas semanales.

De acuerdo lo señalado en la nueva normativa, las partes de la relación laboral, empleador y estudiante trabajador, podrán acordar esta nueva jornada parcial resultándoles aplicables, además, las reglas dispuestas en los artículos anteriores al nuevo artículo 40 bis E, esto es:

Como se señaló, las reglas enunciadas son aplicables a la nueva jornada parcial alternativa para estudiantes trabajadores, la cual contiene, además, reglas específicas para esta modalidad, las cuales se analizan a continuación.

La letra a) del nuevo artículo 40 bis E del Código del Trabajo, señala lo que debemos entender como estudiante trabajador, indicando al efecto:

"

  1. Se entenderá para estos efectos como estudiante trabajador a toda persona que tenga entre 18 y 24 años de edad inclusive, que se encuentre cursando estudios regulares o en proceso de titulación en una institución de educación superior universitaria, profesional o técnica reconocida por el Estado o en entidades ejecutoras de programas de nivelación de estudios".

El literal precedente define qué se entenderá por estudiante para los efectos de esta jornada parcial alternativa. De acuerdo con lo anterior, esta nueva jornada parcial alternativa de trabajo y descansos podrá pactarse cuando el trabajador cumpla con los siguientes requisitos copulativos para ser calificado como estudiante trabajador:

Como indicamos, es relevante recalcar que estos requisitos son copulativos, de manera que, faltando cualquiera de ellos, no resultaría posible pactar esta jornada parcial alternativa.

En cuanto al requisito signado con la letra c) anterior, cabe hacer presente que para determinar que la institución de educación a la que asiste el trabajador estudiante se encuentre reconocida por parte del Estado, se debe atender a la determinación que realiza el Ministerio de Educación, tratándose por tanto de las Universidades tanto del Consejo de Rectores de Universidades Chilenas como Universidades Privadas, los Centros de Formación Técnica y los Institutos Profesionales, exceptuando aquellas instituciones provenientes de las diferentes ramas de las Fuerzas Armadas, cuyo reconocimiento oficial corresponde al Ministerio de Defensa. Esta información, así como el directorio de entidades de educación reconocidas por el Estado, se encuentra disponible en la página web de la Subsecretaría de Educación Superior del Ministerio de Educación (https://educacionsuperior.mineduc.cl/directorio-instituciones-ed-superior/).

Asimismo, en cuanto a las entidades ejecutoras de programas de nivelación de estudios que también caben en el requisito enunciado, se trata de instituciones autorizadas por el Ministerio de Educación, a través de las respectivas Secretarías Regionales Ministeriales. Estas entidades deben encontrarse acreditadas en el Registro Regional de Libre Entrada de Entidades Ejecutoras del MINEDUC.

La letra b) del mismo artículo 40 bis E) del Código del Trabajo, establece el mecanismo y plazo para acreditar la calidad de alumno regular o en proceso de titulación del estudiante trabajador, además de obligaciones tanto para el trabajador estudiante, como el empleador, señalando al efecto:

b) La calidad de alumno regular o en proceso de titulación deberá acreditarse dentro del plazo para hacer constar por escrito el contrato de trabajo, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 9, mediante certificado emitido por la institución educacional respectiva. Ésta tendrá la obligación de emitir el certificado para dicho fin, de manera gratuita, dentro del plazo de tres días hábiles de solicitado, sin que pueda excusarse de ello ni aun por encontrarse el estudiante en mora o por cualquier otro motivo. El certificado deberá anexarse al contrato individual de trabajo, se considerará como parte integrante del mismo y deberá mantenerse en un registro especial que, para estos efectos, llevará el empleador. Igual certificación deberá acompañarse cada seis meses, mientras subsista la relación laboral.

Cabe recordar que el plazo para la escrituración del contrato de trabajo está determinado por el inciso 2° del artículo del Código del Trabajo, siendo de quince días desde incorporado el trabajador, o de cinco si se trata de contratos por obra, trabajo o servicio determinado o de duración inferior a treinta días. A este respecto, es importante recalcar que la falta de escrituración del contrato de trabajo no afecta la existencia o validez de éste, por cuanto el contrato de trabajo es consensual, sin perjuicio de las multas aplicables al empleador por esta falta.

Ahora bien, la nueva normativa establece obligaciones para las partes, e incluso, para la institucional educacional.

Como se señaló, la normativa establece una obligación también para la respectiva institución educacional respecto a la emisión de este certificado, por cuanto señala que debe ser otorgado por aquella de manera gratuita, dentro de tres días hábiles, sin que exista motivo alguno que permita excusarse de su obligación de emitir este documento.

En cuanto a esta última obligación consistente en llevar un registro especial para estos efectos por parte del empleador, se debe tener presente la doctrina de este Servicio destinada a facilitar la centralización de la documentación laboral de los trabajadores contenida en el dictamen N°851/8 de 15.02.2011, mediante la cual ante la solicitud de autorización de centralización de la documentación laboral y previsional del artículo inciso sexto del Código del Trabajo, se permite al empleador solicitar que dicha documentación sea llevada en copias digitalizadas. En ese sentido, y en opinión de quien suscribe, nada obsta a que el empleador mantenga una copia digitalizada del certificado referido en la ley, en la medida que desde el punto de vista de la fiscalización pueda ponerse a disposición de la Inspección del Trabajo, a través de dispositivos de almacenamiento masivo de la información y con la capacidad para reproducirlos o imprimirlos...

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