ORD. Nº 1093 26 de Marzo de 2019 - Doctrina Administrativa - VLEX 777730485

ORD. Nº 1093 26 de Marzo de 2019

Fecha Disposición26 de Marzo de 2019

DEPARTAMENTO JURÍDICO

K.10663(2136)2018

ORD.:1093

MAT.: Empleador; Medidas de control; Cámaras de seguridad; Transporte de valores; Fines disciplinarios; Reglamento interno;

RORD.: El sistema de cámaras de televigilancia exigido por el artículo 10 del D.S. 1814 de 10.11.2014 del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, no puede ser utilizado con fines disciplinarios, lo que no obsta a que, accesoriamente, pueda cumplir una función de control de la actividad del trabajador, en tanto ello sea consecuencia técnica necesaria e inevitable del sistema implementado y siempre como un efecto secundario del mismo, todo lo cual deberá estar expresamente regulado en el Reglamento Interno de la empresa.

ANT.: 1) Instrucciones de 07.03.2019, de Jefe Departamento Jurídico.

2) Instrucciones de 16.01.2019 de Jefa Unidad de Dictámenes.

3) Comparecencia de 26.12.2018 de solicitante Sr. Gustavo Lorca.

4) Presentación de 21.09.2018 de Sr. Gustavo Lorca Q., por Prosegur Ltda.

SANTIAGO,

DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

A : SR. GUSTAVO LORCA QUITRAL

JEFE RELACIONES LABORALES Y LITIGIOS

EMPRESA DE TRANSPORTE COMPAÑÍA DE SEGURIDAD DE CHILE LTDA.gustavo.lorca@prosegur.com

Mediante presentación del Ant. 4), se ha solicitado a este Servicio que se pronuncie acerca de la procedencia de usar las imágenes captadas por las cámaras de televigilancia exigidas por el Decreto 1814 de 10.11.2014 del Ministerio del Interior, con fines disciplinarios, en particular, para controlar el cumplimiento de las medidas de seguridad personal y protección que deben adoptar los trabajadores a bordo de vehículos blindados.

Al respecto, informo a Ud. que la doctrina administrativa en materia de sistemas de cámaras en el lugar de trabajo que se destinan a control laboral, está contenida, entre otros, en Ord. N°2328/130 de 19.7.2002 (en el mismo sentido los Ords. N°s 667 de 07.02.2017 y 6044 de 19.11.2015).

En tal sentido, la citada jurisprudencia administrativa ha precisado que, como consecuencia de la posibilidad de instalar o emplazar videocámaras por razones técnico productivas o de seguridad, se puede llegar a un control o vigilancia de la actividad del trabajador, ello como una consecuencia técnica necesaria e inevitable del sistema implementado, pero accidental, en cuanto constituye un efecto secundario. En estos casos, el control sobre la actividad del trabajador debe valorarse en función de los objetivos perseguidos -técnico productivos y de seguridad-, de...

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