ORD Nº 2007 4 de Junio de 2019 - Doctrina Administrativa - VLEX 794116881

ORD Nº 2007 4 de Junio de 2019

Fecha Disposición 4 de Junio de 2019

DEPARTAMENTO JURÍDICO

Unidad de Pronunciamientos,

Innovación y Estudios Laborales

E.24727(2798)2018

E.3618(272)2019

ORD.: 2007

MAT.: 1) Los trabajadores que desempeñan las labores de "Administrativo de Facturación", "Asistente de Atención al Cliente", "Asistente de Gestión Operaciones Marítimas", "Asistente de Gestión Operaciones Terrestres", "Bodeguero", "Documental Gate", "Encargado de Pañol", "Liquidador de Naves", "Supervisor Atención al Cliente", "Supervisor de Circuito Cerrado de Televisión", "Supervisor de Seguridad", "Supervisor Gate", "Técnico Mantención Infraestructura", "Operadores Circuito Cerrado de Televisión". para la empresa Puerto Central S.A., no revisten la calidad de trabajadores portuarios.

2) Por el contrario, los trabajadores que se desempeñan como "Asistente operaciones terrestres" y "Técnico mantención de equipos" para la empresa Puerto Central S.A., revisten la condición de tales.

ANT.: 1) Pase N° 716 de 30.05.2019, de Jefe de Asesores Director del Trabajo.

2) Instrucciones de 16.05.2019, de Jefa Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales.

3) Correo electrónico de 16 y 15.05.2019, de Inspección Provincial del Trabajo de San Antonio.

4) Ord. Nº114 de Inspección Provincial de San Antonio, recibido el 08.04.2019.

5) Correo electrónico de 09.05.2019, 30.04.2019 y 15.03.2019, del Departamento Jurídico.

6) Correo electrónico de 13.03.2019, de Sindicato de Empresa Empleados Profesionales Portuarios Puerto Central S.A.

7) Pase Nº 194 de 04.02.2019, de Jefa Gabinete Director del Trabajo.

8) Presentación de 31.01.2019, de Rodrigo Olea Portales por empresa Puerto Central S.A. y Sindicato Nº 1 de Puerto Central.

9) Pase Nº 456 de 27.12.2018, de Jefe Departamento de Inspección (S).

10) Presentación de 21.12.2018, de Sindicato de Empresa Empleados Profesionales Portuarios Puerto Central S.A., recibida el 08.01.2019.

SANTIAGO,

DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL

A : SRES. SINDICATO DE EMPRESA EMPLEADOS PROFESIONALES PORTUARIOS PUERTO CENTRAL S.A.

ALAN MACOWAN Nº 240

SINDICATO Nº1 DE PUERTO CENTRAL

ALAN MACOWAN Nº 240

SR. RODRIGO OLEA PORTALES POR EMPRESA PUERTO CENTRAL S.A.

AV. RAMÓN BARROS LUCO Nº 1613, PISO 12

SAN ANTONIO

Mediante presentaciones de antecedentes 8) y 10), han solicitado a esta Dirección un pronunciamiento jurídico tendiente a determinar si los dependientes que se desempeñan como "Administrativo de Facturación", "Asistente de Atención al Cliente", "Asistente de Gestión de Operaciones Marítimas", "Asistente de Gestión de Operaciones Terrestres", "Asistente Operaciones Terrestres", "Bodeguero", "Documental Gate", "Encargado de Pañol", "Liquidador de Naves", "Supervisor de Atención al Cliente", "Supervisor de Circuito Cerrado de Televisión", "Supervisor de Seguridad", "Supervisor Gate", "Técnico en Mantención de Equipos", "Técnico en Mantención de Infraestructura", "Operadores Circuito Cerrado de Televisión" para la empresa Puerto Central S.A., pueden ser calificados como trabajadores portuarios.

Al respecto, cúmpleme informar a Uds. en primer término, que de acuerdo a lo precisado por este Servicio en dictamen Nº 4413/172, de 22.10.03- el cual sistematiza la jurisprudencia administrativa sobre trabajo portuario-, para los efectos previstos en los artículos 133 y siguientes del Código del Trabajo debe entenderse por recinto portuario el espacio terrestre legalmente determinado, delimitado y divisible, sea operativa o geográficamente, que comprende los muelles, frentes de atraque y terrenos e infraestructura, donde se efectúan labores de carga y descarga de naves o artefactos navales y demás faenas o funciones propias de la actividad portuaria.

Asimismo, es preciso señalar que el referido dictamen fijó el alcance del concepto de trabajador portuario contenido en el inciso 1º del referido artículo 133, estableciendo que revisten tal carácter "los trabajadores que cumplen funciones de carga y/o descarga de mercancías entre la nave o artefacto naval y los recintos portuarios a los medios de transporte terrestre y viceversa, como asimismo, los que laboran en faenas que aparezcan directa e inseparablemente relacionadas con las anteriores, tales como la movilización que se inicia y termina al interior de los aludidos recintos; la que se efectúa para el acopio o almacenaje de la descarga dentro de ellos y la que tiene lugar desde los recintos portuarios a la nave o artefacto naval".

Con respecto al curso básico de seguridad en faenas portuarias, que el inciso 3° del precepto legal en comento exige a los trabajadores portuarios, cabe señalar que se trata de un requisito que consigna también, en los siguientes términos, el artículo 17 del Decreto Supremo Nº 90, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Supremo Nº 48, de 1986, de la misma Secretaría de Estado, que aprueba el Reglamento sobre Trabajo Portuario: "Sólo podrán desempeñarse como trabajadores portuarios aquellos que previamente hayan aprobado de conformidad al respectivo reglamento el curso básico de faenas portuarias que dispone el artículo 133 del Código del Trabajo ".

En relación con esta materia, cabe hacer presente que esta Dirección ha manifestado reiteradamente, pudiendo citarse al respecto el oficio Nº1189, de 11 de abril del 2002, que la circunstancia de haber aprobado el mencionado curso básico de seguridad...

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