ORD. N°944 15 de Febrero de 2018 - Doctrina Administrativa - VLEX 735742741

ORD. N°944 15 de Febrero de 2018

Fecha Disposición15 de Febrero de 2018

DEPARTAMENTO JURIDICO

UNIDAD DE DICTÁMENES E

INFORMES EN DERECHO

K. 374 (894) 2017

K.8955 (2006) 2017

ORD.:944/

MAT.: Trabajador portuario; Calificación;

RORD.: Calidad de trabajador portuario en faenas que indica.

ANT.: 1) Ord. N°22, de 17.01.2018, de IPT de San Antonio;

2) Ord. N°555, de 16.10.2017, de IPT de San Antonio;

3) Ord. N°4466 de 25.09.2017, de Jefa de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho;

4) Ord. N°1877, de 05.05.2017, de Jefa de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho;

5) Presentación de 13.09.2017, de Sindicato N°1 de Empresa Puerto Central y Gerente General de Puerto Central;

6).Presentación de 20.04.2017, Presidente SEMPROPORT.

SANTIAGO, 15.02.2018

DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

A : SR. NELSON LEONARDO MARTINEZ RIQUELME

PRESIDENTE SEMPROPORT.

ALAN MACOWAN N°240, SAN ANTONIO, VALPARAÍSO

SR. JOSÉ ÁGUILA VERA

PRESIDENTE SINDICATO N°1 DE EMPRESA PUERTO CENTRAL S.A.

ALAN MACOWAN N°240, SAN ANTONIO, VALPARAÍSO

SR. RODRIGO OLEA PORTALES

GERENTE GENERAL PUERTO CENTRAL S.A.

RAMÓN BARROS LUCO N°1613, SAN ANTONIO, VALPARAÍSO

Mediante presentación de antecedentes 5) y 6), se ha solicitado a este Servicio, un pronunciamiento jurídico que determine si los trabajadores que se desempeñan como: a) Operador de Naves; b) Planimetrista; c) Control Radar; d) Encargado de Operaciones; Terrestres; e) Asistente Operativo Documental; f) Supervisor Operaciones Terrestres; g) Supervisor Gate Control; h) Documental Gate Control; i) Documental Gate Senior; j) Jefe de Infraestructura o Encargado o Jefe de Mantenimiento y Eléctricos; k) Encargado de Pañol; l) Bodeguero; m) Supervisor de Protección o Supervisor Integral; n) Encargado Control Cámaras (Supervisor de CCTV); ñ) Administrativo de Facturación; o) Asistente Contable; p) Asistente de Gestión; q) Atención al cliente; r) Liquidadora de nave; y s) Supervisor Servicio al Cliente, en la empresa Puerto Central S.A., pueden ser calificados como trabajadores portuarios.

Al respecto, cúmpleme informar a usted en primer término, que de acuerdo a lo resuelto por este servicio en dictamen N°4413/172 de 22.10.2003, el cual sistematiza la jurisprudencia administrativa sobre trabajo portuario, para los efectos previstos en los artículos 133 y siguientes del Código del Trabajo, debe entenderse por recinto portuario el espacio terrestre legalmente determinado, delimitado y divisible, sea operativamente o geográficamente, que comprende los muelles, frentes de atraque y terrenos e infraestructura, donde se efectúan labores de carga y descarga de naves o artefactos navales y demás faenas o funciones propias de la actividad portuaria.

El referido dictamen fijó, asimismo el alcance del concepto de trabajador portuario contenido en el inciso 1° del referido artículo 133 del Código del Trabajo resolviendo que revisten tal carácter “los trabajadores que cumplen funciones de carga y/o descarga de mercancías entre la nave o artefacto naval y los recintos portuarios a los medios de transporte terrestre y viceversa, como asimismo, los que laboran en faenas que aparezcan directa e inseparablemente relacionadas con las anteriores, tales como la movilización que se inicia y termina al interior de los aludidos recintos; la que se efectúa para el acopio o almacenaje de la descarga dentro de ellos y la que tiene lugar desde los recintos portuarios a la nave o artefacto naval”.

Cabe hacer presente a usted, que en el aludido dictamen esta Dirección fijó el concepto de labor o faena portuaria, estableciendo que, por regla general, debe entenderse por tal, toda aquella que se desarrolle al interior de un recinto portuario incluyendo la carga y descarga de naves y el movimiento de carga entre un lugar y otro de tal recinto.

Por su parte, el dictamen N°538/8, de 27.01.2016, dispuso que para determinar la calidad de trabajador portuario, deberá atenderse no solamente lo establecido el Código del Trabajo y al Decreto N°90, que "Modifica Decreto N°60 de 1999 y Fija Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de Decreto N°48 de 1986 que Aprueba Reglamento Sobre Trabajo Portuario", sino que además, se deberán considerar los distintos modelos de producción que operen en cada puerto, atendiendo su logística y a los medios mecánicos, eléctricos y electrónicos que utilicen en las faenas de estiba y desestiba.

Ahora bien, el artículo 134 del Código del Trabajo, en su inciso 1º, dispone que "El contrato de los trabajadores portuarios eventuales es el que celebra el trabajador portuario con un empleador, en virtud del cual aquél conviene en ejecutar una o más labores específicas y transitorias de carga y descarga de mercancías y demás faenas propias de la actividad portuaria, a bordo de las naves, artefactos navales y recintos portuarios y cuya duración no es superior a veinte días".

Por su parte, el artículo 136 del mismo cuerpo legal, por su parte, prescribe:

"El empleador que contrate a uno o más trabajadores portuarios deberá tener oficina establecida en cada lugar donde desarrolle sus actividades, cumplir con las condiciones y mantener el capital propio o las garantías que señale el reglamento, el que será expedido a través del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y llevará, además, la firma del Ministro de Defensa Nacional.

"Para los efectos de este artículo, el empleador, sus representantes o apoderados deberán ser chilenos. Si el empleador fuere una sociedad o una comunidad, se considerará chilena siempre que tenga en Chile su domicilio principal y su sede real y efectiva; que sus administradores, presidente, gerente o directores, según el caso, sean chilenos; y que más del cincuenta por ciento del capital social o del haber de la comunidad pertenezca a personas naturales o jurídicas chilenas".

El artículo 1º, letra e) del Decreto Supremo Nº 90, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 1999, por su parte, define al empresario de muellaje en los siguientes términos:

"Empleador, en lo sucesivo denominado agente de estiba y desestiba o empresario de muellaje: aquel que cumpliendo las condiciones establecidas en el artículo 3º de este reglamento, contrate a uno o más trabajadores portuarios eventuales, con el objeto de efectuar la movilización de la carga entre la nave y los recintos portuarios a los medios de transporte terrestre y viceversa".

A su vez, el inciso 3º del artículo 917 del Código de Comercio, dispone:

"Agentes de estiba y desestiba o empresas de muellaje son las personas, naturales o jurídicas chilenas, que efectúan en forma total o parcial la movilización de la carga entre la nave y los recintos portuarios o los medios de transporte terrestre y viceversa".

Interpretando armónicamente los preceptos legales anteriormente transcritos, es posible afirmar que, para calificar a una entidad determinada como empresa de muellaje, debe atenderse a los servicios que realiza la misma y no a la calidad de permanentes o transitorios de los trabajadores que prestan servicios para ella, que no es más que una modalidad de contratación de los mismos.

De esta suerte, si su giro está constituido por las faenas de carga y descarga de mercancías y demás faenas propias de la actividad portuaria, se tratará de una empresa de muellaje, única autorizada...

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