ORD. N°653/16 7 de Febrero de 2017. Resulta aplicable al personal regido exclusivamente por el Código del Trabajo que se desempeña en el nivel central de una Corporación Municipal la doctrina referida a las cláusulas tácitas en los términos expuestos en el presente.
Fecha Disposición | 7 de Febrero de 2017 |
Materia | Resulta aplicable al personal regido exclusivamente por el Código del Trabajo que se desempeña en el nivel central de una Corporación Municipal la doctrina referida a las cláusulas tácitas en los términos expuestos en el presente. |
DIRECCION DEL TRABAJO
K8822(2009)16
ORD. : 653/16/
MAT.: Estatuto de Salud; Corporación Municipal; Personal de salud regido por el Código del Trabajo; Cláusula Tácita; Procedencia; Licencias médicas; Pago de tres primeros días;
RDIC.: Resulta aplicable al personal regido exclusivamente por el Código del Trabajo que se desempeña en el nivel central de una Corporación Municipal la doctrina referida a las cláusulas tácitas en los términos expuestos en el presente.
ANT.: 1) Instrucciones de 08.11.16 de la Sra. Jefa de la Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Presentación de 21.09.16 de don Guillermo Caro Molina por la Corporación Municipal de Educación, Salud y Atención de Menores de Puente Alto.
3) Ordinario N°4506 de 01.09.16 de la Sra. Jefa de la Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
4) Presentación de 24.08.16 de don René Borgna Verdugo por la Corporación Municipal de Educación, Salud y Atención de Menores de Puente Alto.
FUENTES: Artículo 9° inciso 1°, Código del Trabajo.
CONCORDANCIAS: Ordinarios N°2507/127 de 25.04.97, 4864/275 de 20.09.99, 1129 de 13.03.98, 5600/129 de 09.12.05, 4085/79 de 13.09.06 y 101/2 de 09.01.98.
SANTIAGO, 07.02.2017
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO (S)
A : SR. RENÉ BORGNA VERDUGO
SECRETARIO GENERAL CORPORACIÓN MUNICIPAL DE EDUCACIÓN, SALUD Y ATENCIÓN A MENORES DE PUENTE ALTO
GANDARILLAS N°93
PUENTE ALTO
Mediante presentación del antecedente 4), complementada por presentación del antecedente 2), Ud. ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento referido, primeramente, a si puede considerarse el pago por mera liberalidad a algunos trabajadores, regidos exclusivamente por el Código del Trabajo y que se desempeñan para la citada Corporación, de los primeros tres días de licencia médica, en el caso de aquellas licencias con una duración igual o inferior a diez días, y si se ajusta derecho que una entidad como la que Ud. representa, pueda comprometer de manera permanente un beneficio que se originó como una mera liberalidad. En segundo lugar, mediante presentación complementaria, se consulta si se ajusta o no a derecho que las entidades previsionales, en el caso de las licencias médicas iguales o inferiores a diez días, no reembolsen los tres primeros días, en atención a las consideraciones expuestas en ellas. Se hace presente que la consulta formulada en su segunda presentación de 21.09.16 fue remitida a la Superintendencia de Seguridad Social, por carecer esta Dirección de competencia en dicha materia.
Al...
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