ORD. N°5967/071 17 de Noviembre de 2015. 1.- No corresponde que los conductores de vehículos destinados al transporte de combustibles líquidos, ejecuten las actividades contenidas en el artículo 177 del Decreto 160, que Aprueba el Reglamento de Seguridad para las Instalaciones y Operaciones de Producción y Refinación, Transporte, Almacenamiento, Distribución y Abastecimiento de ... - Doctrina Administrativa - VLEX 588244430

ORD. N°5967/071 17 de Noviembre de 2015. 1.- No corresponde que los conductores de vehículos destinados al transporte de combustibles líquidos, ejecuten las actividades contenidas en el artículo 177 del Decreto 160, que Aprueba el Reglamento de Seguridad para las Instalaciones y Operaciones de Producción y Refinación, Transporte, Almacenamiento, Distribución y Abastecimiento de ...

Fecha Disposición17 de Noviembre de 2015
Materia1.- No corresponde que los conductores de vehículos destinados al transporte de combustibles líquidos, ejecuten las actividades contenidas en el artículo 177 del Decreto 160, que Aprueba el Reglamento de Seguridad para las Instalaciones y Operaciones de Producción y Refinación, Transporte, Almacenamiento, Distribución y Abastecimiento de ...

DIRECCION DEL TRABAJO

DEPARTAMENTO JURÍDICO

UNIDAD DE DICTÁMENES

E INFORMES EN DERECHO

K. 1014 (211) 2015

K. 1431 (773) 2015

ORD.: 5967 / 071 /

MAT.:Transporte y carga de combustible. Trabajo en régimen de subcontratación. Poder de mando y dirección. Empresa principal.

RDIC.: 1.- No corresponde que los conductores de vehículos destinados al transporte de combustibles líquidos, ejecuten las actividades contenidas en el artículo 177 del Decreto 160, que Aprueba el Reglamento de Seguridad para las Instalaciones y Operaciones de Producción y Refinación, Transporte, Almacenamiento, Distribución y Abastecimiento de Combustibles Líquidos.

Asimismo, cabe agregar que en lo que se refiere a la descarga de los combustibles desde el camión tanque, independientemente del destino y uso que tenga la instalación de CL objeto de aprovisionamiento, dicha labor, conforme a lo previsto en la reglamentación vigente, corresponderá al operador de la unidad de transporte.

  1. - En un régimen de subcontratación no resulta procedente que la empresa principal ejerza facultades de dirección, tales como, instruir prestaciones laborales o controlar el cumplimiento y ejecución del trabajo convenido, sobre trabajadores subcontratados. Lo anterior, sin perjuicio de lo señalado en el cuerpo del presente informe.

    ANT.:1) Instrucciones de 20.10.2015, de Jefa de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

    2) Pase N°1646 de 29.09.2015, de Director del Trabajo.

    3) Pase N°1517 de 08.09.2015, de Director del Trabajo.

    4) Instrucciones de 12.08.2015, del Director del Trabajo.

    5) Memo N°99 de 09.07.2015, DE Jefe Departamento Jurídico.

    6) Ordinario N°8927 de 08.07.2015, de Superintendente de Electricidad y Combustibles.

    7) Memo N°04 de 25.03.2015, de Jefa de Unidad de Seguridad y Salud Laboral.

    8) Presentación de Copec S.A., de 12.03.2015.

    9) Presentación de Petrobras Chile Distribución Ltda., de 11.03.2015.

    10) Pase N°37 de 25.02.2015, de Jefa de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

    11) Ordinario N°960 de 25.02.2015, de Jefa de Unidad de Dictámenes e Informes de Derecho.

    12) Ordinario N°954 de 25.02.2015, de Jefa de Unidad de Dictámenes e Informes de Derecho.

    13) Ordinario N°960 de 25.02.2015, de Jefa de Unidad de Dictámenes e Informes de Derecho.

    14) Presentación de 27.01.2015, de Federación Nacional de Sindicatos de Buses, Camiones, Actividades Afines y Conexas.

    FUENTES:Decreto N°160 de 07.07.2009, artículos 177 y 204, Decreto 298 de 11.02.1995, artículo 24; Ley 18.410 de 22.05.1985, artículo 2°; Ley 18.575 de 1986, artículo 5°; Código del Trabajo, artículos 183-A, 183-E y 184; Ley 16.744, artículo 66 bis; Decreto Supremo N°594 de 1999, artículo 3°; Decreto 76 de 18.01.2007, artículo 8°.

    SANTIAGO, 17.11.2015

    DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

    A : FEDERACIÓN NACIONAL DE SINDICATOS DE BUSES, CAMIONES,

    ACTIVIDADES AFINES Y CONEXAS DE CHILE

    SARGENTO ALDEA N° 1491

    SANTIAGO/

    Mediante presentación del antecedente 14), se ha solicitado un pronunciamiento por parte de esta Dirección, relativo a las siguientes materias:

    Al respecto, cabe hacer presente que en cumplimiento de los principios de contradicción e igualdad de los interesados, consagrados en el inciso final del artículo 10 de la ley Nº19.880, este Servicio puso en conocimiento de Petrobras Chile Distribución Ltda., Copec S.A. y Empresa Nacional de Energía Enex S.A., la presentación de que trata.

    En este sentido, Petrobras Chile Distribución Ltda., en lo pertinente, expuso que el servicio de transporte de combustibles de dicha Empresa es prestado íntegramente por empresas externas, en razón de contratos de prestación de servicios suscritos al efecto.

    Agrega, que conforme a los referidos contratos, la función de sellado de los domos o escotillas ha sido ejecutada por los conductores de camión. En efecto, tales contratos en sus cláusulas 8.1 y 8.2 disponen que los procesos de carga del producto a transportar y de descarga del mismo en el punto de entrega, debe ser realizado de acuerdo a los procedimientos de la Planta de carga y a los procedimientos acordados.

    En tal sentido, la cláusula 6.2.1.3 del contrato de prestación de servicios PE-51C-00014-B, dispone que dentro de las labores que debe ejecutar el conductor de camión, se encuentra la de colocar la tapa y el precinto en el compartimiento recién cargado y de acuerdo con el equipamiento de cada camión y las exigencias del país, las escotillas superiores deben estar bloqueadas y precintadas.

    A su vez, el contrato PP-51C-00031-B, relativo al sellado de los camiones estanque, establece que el conductor de camión debe sellar cada una de las escotillas y válvulas de todos los compartimientos cargados, previa comprobación de los mismos.

    Sostiene, además, que la circunstancia de haber delegado la función de sellado en los conductores, no constituye un arbitrio irracional, sino que responde a un tema de seguridad, simplificando y facilitando el procedimiento de carga y descarga de los mismos.

    Por su parte, Copec S.A. sostuvo que para efectuar la distribución de combustible a sus distintos clientes, contrata el servicio de transporte de combustible a diferentes empresas del rubro, celebrándose al efecto contratos de transporte, destinados al servicio y/o al transporte urbano e interurbano de combustibles e hidrocarburos del giro ordinario de ésta.

    Que, en virtud de dicha relación contractual, las empresas de transportes contratadas por Copec S.A., deben prestar el servicio con su propio personal y bienes, bajo sus propios riesgos, obligándose a cumplir con los deberes propios en su calidad de empresa transportista calificada y especializada.

    Entre las obligaciones pactadas, se establece cumplir con el "Manual de Procedimientos Operacionales", instrumento que dispone que el conductor y/o encargado de la mesa de carga procederá a sellar las tapas o domos de cada uno de los compartimientos, con los sellos respectivos que identifiquen al producto contenido en ellos.

    Agrega, que durante el 2014 Copec S.A., tomó la determinación que todas sus plantas de combustibles pasarían a tener un sistema de automatización de mesa de carga, razón por la cual debían adoptar las medidas correspondientes, entre ellas, suscribir, si así procediere, anexos de contrato de trabajo a los conductores.

    Finalmente, la empresa Nacional de Energía Enex S.A., no evacuó el traslado conferido.

    Ahora bien, precisado lo anterior, cumplo con informar a Ud., que el artículo 24 del Decreto N°298, que Reglamenta el Transporte de Cargas...

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