ORD. N°5735/068 6 de Noviembre de 2015. 1.- Respecto de los trabajadores que por su calidad se encuentren comprendidos en la prohibición de negociar colectivamente que establece el artículo 305 del Código del Trabajo, el empleador no podrá realizar actos o acciones que condicionen, priven o perturben su derecho a la libre sindicalización.2.- Asimismo, los referidos trabajadores...
Fecha Disposición | 6 de Noviembre de 2015 |
Materia | 1.- Respecto de los trabajadores que por su calidad se encuentren comprendidos en la prohibición de negociar colectivamente que establece el artículo 305 del Código del Trabajo, el empleador no podrá realizar actos o acciones que condicionen, priven o perturben su derecho a la libre sindicalización.2.- Asimismo, los referidos trabajadores... |
DIRECCION DEL TRABAJO
DEPARTAMENTO JURÍDICO
UNIDAD DE DICTÁMENES
E INFORMES EN DERECHO
K. 8125 (1560) 2015
ORD.: 5735 / 068 /
MAT.: Negociación Colectiva; Libertad de afiliación; Prohibición de negociar colectivamente; Reclamación;
MAT.: 1.-Respecto de los trabajadores que por su calidad se encuentren comprendidos en la prohibición de negociar colectivamente que establece el artículo 305 del Código del Trabajo, el empleador no podrá realizar actos o acciones que condicionen, priven o perturben su derecho a la libre sindicalización.
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- Asimismo, los referidos trabajadores podrán reclamar de dicha prohibición ante la Inspección del Trabajo respectiva, dentro del plazo de 6 meses de haber suscrito el contrato de trabajo, o de su modificación, no resultando procedente, en opinión de quien suscribe, requerir directamente la intervención del Juzgado de Letras del Trabajo, puesto que, en la especie, la intervención judicial prevista por el legislador se encuentra circunscrita a la resolución administrativa respectiva.
ANT.:1) Instrucciones de 31.08.2015, de Jefe de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho (S).
2) Presentación de 30.06.2015, de Sindicato de Trabajadores de Empresa SINTRACEL.
FUENTES: Constitución Política de la República, artículos 19, números 16 y 19; Declaración Universal de los Derechos Humanos; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Convenio sobre sindicalización y negociación colectiva, de 1948, (núm. 98), de la OIT, Convención sobre eliminación de todas las y Código del Trabajo, artículos 215, 289 y 305.
SANTIAGO, 06.11.2015
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A: ELEODORO ARELLANO M.
SINDICATO DE TRABAJADORES DE EMPRESA SINTRACEL
AGUSTINAS N° 1442, OFICINA 207-B
SANTIAGO/
Mediante presentación del antecedente 2), Ud. ha solicitado un pronunciamiento de esta Dirección respecto de las siguientes materias:
Al respecto cumplo con informar a Ud., lo siguiente:
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- Respecto de la primera pregunta planteada, cabe señalar que el artículo 215 del Código del Trabajo, prescribe:
"No se podrá condicionar el empleo de un trabajador a la afiliación o desafiliación a una organización sindical. Del mismo modo, se prohíbe impedir o dificultar su afiliación, despedirlo o perjudicarlo, en cualquier forma por causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales".
Por su parte, el artículo 289, en su inciso primero y segundo letra d) del mismo cuerpo normativo, dispone:
"Serán consideradas...
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