ORD. N°5578 3 de Noviembre de 2015. No resulta procedente que don Gonzalo Rolando Hernández Fuenzalida y don Juan Carlos Navaja Urbina mantengan una relación laboral bajo vínculo de subordinación o dependencia con la Sociedad Casinos Mogado Ltda. - Doctrina Administrativa - VLEX 588542058

ORD. N°5578 3 de Noviembre de 2015. No resulta procedente que don Gonzalo Rolando Hernández Fuenzalida y don Juan Carlos Navaja Urbina mantengan una relación laboral bajo vínculo de subordinación o dependencia con la Sociedad Casinos Mogado Ltda.

Fecha Disposición 3 de Noviembre de 2015
MateriaNo resulta procedente que don Gonzalo Rolando Hernández Fuenzalida y don Juan Carlos Navaja Urbina mantengan una relación laboral bajo vínculo de subordinación o dependencia con la Sociedad Casinos Mogado Ltda.

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

DEPARTAMENTO JURIDICO

K7319(1370)2015

ORD.: 5578 /

MAT.:Contrato de Trabajo; Vinculo de subordinación y dependencia; Socio mayoritario y representante del empleador; Principio de la realidad;

RORD:No resulta procedente que don Gonzalo Rolando Hernández Fuenzalida y don Juan Carlos Navaja Urbina mantengan una relación laboral bajo vínculo de subordinación o dependencia con la Sociedad Casinos Mogado Ltda.

ANT.:1) Acta de comparecencia de 15.09.2015, de doña Jeannette Verdugo Meza.

2) Presentación de 11.06.2015, de Jeannette Verdugo Meza por Casinos Mogado Ltda.

SANTIAGO, 03.11.2015

DE : JEFE DEPARTAMENTO JURIDICO

A: SRA. JEANNETTE VERDUGO MEZA

CASINOS MOGADO LTDA.

AV. ORO NEGRO N°2938 VILLA DON ALBERTO

RANCAGUA

Mediante presentación del antecedente 2), complementada y aclarada mediante documento del antecedente 1), ha solicitado un pronunciamiento jurídico de esta Dirección tendiente a determinar si resulta procedente que don Gonzalo Hernández Fuenzalida y don Juan Carlos Navajas Urbina, presten servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia para la empresa Casinos Mogado Ltda.

Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 3º del Código del Trabajo, en su letra b), establece:

"Para todos los efectos legales se entiende por:

"b)Trabajador, toda persona natural que preste servicios personales, intelectuales o materiales, bajo dependencia o subordinación, y en virtud de un contrato de trabajo".

Por otra parte, el artículo 7º del mismo Código, prescribe:

"Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada".

A su vez, el artículo 8º, inciso 1º, del citado cuerpo legal, agrega:

"Toda prestación de servicios en los términos señalados en el artículo anterior, hace presumir la existencia de un contrato de trabajo".

Del contexto de las disposiciones legales preinsertas es dable inferir que, para que una persona pueda ser considerada trabajador de otra, debe prestar a ésta servicios personales, ya sean intelectuales o materiales, mediando subordinación o dependencia y recibiendo a cambio de dicha prestación una remuneración determinada.

En otros términos, para que una persona tenga la calidad de trabajador se requiere:

Que preste servicios personales ya sean intelectuales o materiales; b) Que la...

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