ORD. N°5346/92 28 de Octubre de 2016. Informa respecto al sentido y alcance de la Ley Nº 20.940 publicada en el Diario Oficial del 08.09.2016, en particular, en lo referido a la calificación y conformación de Servicios Mínimos y Equipos de Emergencia - Doctrina Administrativa - VLEX 659027049

ORD. N°5346/92 28 de Octubre de 2016. Informa respecto al sentido y alcance de la Ley Nº 20.940 publicada en el Diario Oficial del 08.09.2016, en particular, en lo referido a la calificación y conformación de Servicios Mínimos y Equipos de Emergencia

Fecha Disposición28 de Octubre de 2016
MateriaInforma respecto al sentido y alcance de la Ley Nº 20.940 publicada en el Diario Oficial del 08.09.2016, en particular, en lo referido a la calificación y conformación de Servicios Mínimos y Equipos de Emergencia

DEPARTAMENTO JURÍDICO

UNIDAD DE DICTÁMENES E

INFORMES EN DERECHO

K (2119) 2016

ORD.:5346/092/

MAT.: Ley N°20.940; Moderniza Sistema de Relaciones Laborales; Servicios Mínimos;

RDIC.: Informa respecto al sentido y alcance de la Ley Nº 20.940 publicada en el Diario Oficial del 08.09.2016, en particular, en lo referido a la calificación y conformación de Servicios Mínimos y Equipos de Emergencia

ANT.: 1) Instrucciones del Director del Trabajo, de fecha 04.10.2016.

2) Necesidades del Servicio.

FUENTES: Artículos 359 al 361 del numeral 36) del artículo de la Ley N° 20.940.

SANTIAGO, 28.10.2016

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : JEFA DEPARTAMENTO DE RELACIONES LABORALES

Por necesidades del Servicio, resulta menester fijar el sentido y alcance de la Ley Nº 20.940 de 8 de septiembre de 2016, que moderniza el sistema de relaciones laborales, en lo referido al procedimiento de calificación de los servicios mínimos y de los equipos de emergencia de que tratan los artículos 359 al 361 del numeral 36) de su artículo 1° y el artículo 3° transitorio de la ley.

  1. Concepto de Servicios Mínimos y Equipos de Emergencia

    El artículo 359 del Numeral 36) del Artículo de la Ley 20.940, establece lo siguiente:

    "Artículo 359.- Servicios mínimos y equipos de emergencia. Sin afectar el derecho a huelga en su esencia, durante esta la comisión negociadora sindical estará obligada a proveer el personal destinado a atender los servicios mínimos estrictamente necesarios para proteger los bienes corporales e instalaciones de la empresa y prevenir accidentes, así como garantizar la prestación de servicios de utilidad pública, la atención de necesidades básicas de la población, incluidas las relacionadas con la vida, la seguridad o la salud de las personas, y para garantizar la prevención de daños ambientales o sanitarios. En esta determinación se deberán considerar los requerimientos vinculados con el tamaño y características de la empresa, establecimiento o faena.

    El personal destinado por el sindicato a atender los servicios mínimos se conformará con trabajadores involucrados en el proceso de negociación y recibirá el nombre de equipo de emergencia. Sus integrantes deberán percibir remuneraciones por el tiempo trabajado".

    Los servicios mínimos deberán proveerse durante el tiempo que sea necesario y para los fines que fueron determinados.

    En el caso que el sindicato no provea el equipo de emergencia, la empresa podrá adoptar las medidas necesarias para atender los servicios mínimos, incluyendo la contratación de estos servicios, debiendo informar de ello inmediatamente a la Inspección del Trabajo, con el objeto que constate este incumplimiento. Las medidas adoptadas por el empleador no podrán involucrar a un número superior de trabajadores del equipo de emergencia que no hayan sido proveídos por el sindicato, salvo que la Inspección del Trabajo autorice fundadamente un número distinto.".

    Del texto legal inserto, se desprende que los Servicios Mínimos son aquellas funciones, tareas, procesos o áreas de gestión o servicio de una empresa que, sin menoscabar en su esencia el derecho a huelga, conforme al tamaño y características de la empresa, establecimiento o faena, deben ser atendidas durante el desarrollo de una huelga, cuando resultan estrictamente necesarias para proteger los bienes corporales e instalaciones de la empresa y prevenir accidentes; garantizar la prestación de servicios de utilidad pública o la atención de necesidades básicas de la población, incluidas aquellas relacionadas con la vida, la seguridad o la salud de las personas, y garantizar la prevención de daños ambientales o sanitarios.

    Como criterio general de aplicación e interpretación de la norma, es necesario tener presente que el derecho a huelga constituye un derecho fundamental y, como tal, debe ser reconocido y protegido en su esencia, sin perjuicio de que en su ejercicio deba ser armonizado con la protección del ejercicio de los demás derechos fundamentales amparados por la Constitución. En este sentido, la atención de servicios mínimos constituye una limitación al ejercicio del derecho a huelga. Ahora bien, por tratarse de un derecho fundamental, las limitaciones o restricciones que afecten el ejercicio del derecho de huelga solo proceden ante las situaciones calificadas por el legislador y, por ello, deben interpretarse restrictivamente.

    Considerando la disposición legal antes indicada, se advierte que el legislador ha previsto las siguientes categorías de servicios mínimos:

    1. Servicios Mínimos de Seguridad: aquellos que están destinados a atender funciones, tareas, procesos o áreas de gestión o servicio, estrictamente necesarios para proteger los bienes corporales e instalaciones de la empresa y prevenir accidentes.

      La condición que justifica la calificación de servicios mínimos de seguridad opera en función de evitar daños en los bienes corporales e instalaciones de la empresa, en la medida que la pérdida o detrimento de dichos bienes se produzca como resultado de la suspensión de operaciones que ocurre durante la huelga.

      Del mismo modo, se contempla como supuesto para la fijación de servicios mínimos, la necesidad de prevenir accidentes, esto es, aquellos servicios indispensables para evitar que cualquier persona sufra una lesión que pudiese afectar su salud o integridad física.

    2. Servicios Mínimos de Funcionamiento: aquellos que están destinados a atender funciones, tareas, procesos o áreas de gestión o servicio, estrictamente necesarios para garantizar la prestación de servicios de utilidad pública o la atención de necesidades básicas de la población, incluidas las relacionadas con la vida, la seguridad o la salud de las personas.

      Los servicios mínimos de funcionamiento, conforme a la descripción legislativa, buscan mantener un cierto nivel de operación de la empresa o institución en que se produce la huelga, en el entendido que la interrupción de todo o parte de su operación podría afectar la prestación de servicios de utilidad pública o la atención de necesidades básicas de la población, incluidas las relacionadas con la vida, la seguridad o la salud de las personas.

    3. Servicios Mínimos para Prevenir Daños Ambientales o Sanitarios: aquellos que están destinados a atender funciones, tareas, procesos o áreas de gestión o servicio, estrictamente necesarios para garantizar la prevención de daños ambientales o sanitarios.

      Este supuesto de servicios mínimos debe ser aplicado en base a los criterios que establece el propio ordenamiento jurídico.

      Al efecto, cabe considerar que el artículo letra e), de la Ley Nº 19.300, Bases Generales del Medio Ambiente, define daño ambiental, como toda pérdida, disminución, detrimento o menoscabo significativo inferido al medio ambiente o a uno o más de sus componentes.

      Mientras que, de lo dispuesto en el artículo 3º del Código Sanitario, resulta posible inferir que en este ámbito específico, el propósito de estos servicios de seguridad es evitar un detrimento o menoscabo a la salud pública o al bienestar higiénico del país.

      En la determinación de los servicios mínimos se deben considerar además los requerimientos vinculados con el tamaño y las características particulares de la empresa, establecimiento o faena.

      Por su parte, de conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 359, Equipo de Emergencia es aquel personal involucrado en el proceso de negociación colectiva, destinado por el sindicato para atender los servicios mínimos calificados conforme al procedimiento previsto en el artículo 360, y cuya conformación se realiza de acuerdo a las reglas previstas en el artículo 361. Sus integrantes deben ser remunerados por el tiempo que destinen a la atención de las tareas constitutivas de servicio mínimo.

      De conformidad a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 359, las funciones, tareas, procesos o áreas de gestión o servicio de una empresa que hayan sido calificados como servicios mínimos, solo deberán ejecutarse durante el tiempo que sea necesario y para los fines que fueron...

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