ORD. N°4808/114 12 de Octubre de 2017. 1. La expresión “mismos beneficios” utilizada por el artículo 289 letra h) del actual Código del Trabajo, debe determinarse de acuerdo a lo pactado en el instrumento que pretende extenderse, debiéndose, en cada caso, analizar si la naturaleza, el monto y periodicidad del beneficio otorgado a aquel trabajador sin afiliación sindical se condice... - Doctrina Administrativa - VLEX 695278233

ORD. N°4808/114 12 de Octubre de 2017. 1. La expresión “mismos beneficios” utilizada por el artículo 289 letra h) del actual Código del Trabajo, debe determinarse de acuerdo a lo pactado en el instrumento que pretende extenderse, debiéndose, en cada caso, analizar si la naturaleza, el monto y periodicidad del beneficio otorgado a aquel trabajador sin afiliación sindical se condice...

Fecha Disposición12 de Octubre de 2017
Materia1. La expresión “mismos beneficios” utilizada por el artículo 289 letra h) del actual Código del Trabajo, debe determinarse de acuerdo a lo pactado en el instrumento que pretende extenderse, debiéndose, en cada caso, analizar si la naturaleza, el monto y periodicidad del beneficio otorgado a aquel trabajador sin afiliación sindical se condice...

DEPARTAMENTO JURÍDICO

UNIDAD DE DICTAMENES E

INFORMES EN DERECHO

K 1440 (367) 2017

ORD.:4808/114/

MAT.: 1. La expresión “mismos beneficios” utilizada por el artículo 289 letra h) del actual Código del Trabajo, debe determinarse de acuerdo a lo pactado en el instrumento que pretende extenderse, debiéndose, en cada caso, analizar si la naturaleza, el monto y periodicidad del beneficio otorgado a aquel trabajador sin afiliación sindical se condice con el pactado por las partes en el correspondiente instrumento colectivo. En este mismo contexto, la determinación de si deben ser considerados todos o algunos de los beneficios estipulados para la configuración de la hipótesis de práctica antisindical, está dada por el acuerdo allegado por las partes de la negociación colectiva –o su ausencia-, razón por la cual se deberá proceder caso a caso, pues el acuerdo de las partes relativo a la extensión puede ser total o parcial, según dispone el precitado artículo 322 en su inciso 2°.

  1. En aquellos casos en que la extensión de los “beneficios históricos”, incorporados a un instrumento colectivo negociado por una organización sindical, se haya producido con anterioridad al 01.04.2017, se regirá por las reglas contenidas en el artículo 346 del Código de Trabajo, sin las modificaciones introducidas por la reforma laboral. En cambio, si se produce, a partir de la entrada en vigencia de la Ley N° 20.940, la extensión de beneficios se constituye como acto bilateral, por el cual las partes de una negociación colectiva acuerdan que los beneficios pactados en un instrumento colectivo sean aplicables a otros trabajadores. Frente a este pacto, aquel trabajador que desee gozar de los beneficios cuya extensión se autoriza, deberá manifestar su voluntad de aceptación a la extensión y al pago del porcentaje de la cuota ordinaria sindical previamente acordada entre las partes, según dispone el actual artículo 322 inciso segundo del actual Código del Trabajo.

  2. No resulta necesario que el trabajador nuevo se afilie al sindicato que ha obtenido los beneficios para gozar de ellos, en caso de existir acuerdo entre la empresa y la organización sindical respecto de la aplicación del instrumento a otros trabajadores de la empresa sin afiliación sindical, materia que ha sido abordada por este Servicio, en Dictamen N°303/1 de 18.01.2017.

  3. Se complementa doctrina contenida en Dictamen N° N°303/1 de 18.01.2017, en el sentido que indica.

    ANT.: 3) Ord. N°1370 de fecha 28.03.2017, de Jefa de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

    2) Ord. N°1341 de fecha 27.03.2017, de Jefa de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

    1) Presentación de fecha 14.02.2017, de Pablo Zuñiga, en representación de Agroindustrial El Paico S.A.

    SANTIAGO 12.10.2017

    DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

    A : PABLO ZUÑIGA AMPUERO

    AGROINDUSTRIAL EL PAICO S.A.

    LOS CARRERA N°444,

    MELIPILLA

    pzuniga@ariztia.com

    Por medio del antecedente Ud. ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento relativo a la vinculación de los trabajadores con el instrumento colectivo y la extensión de los beneficios, con el fin de determinar el proceder, una vez entrada en vigencia la Ley N° 20.940, que moderniza el sistema de relaciones laborales.

    En particular, se expresa que, Agroindustrial El Paico S.A. desde el inicio de sus actividades ha otorgado a sus trabajadores diversos beneficios como aguinaldos (fiestas patrias y navidad), bono de adquisición o reparación de vivienda, asignación de escolaridad, asignaciones de natalidad, fallecimiento y enfermedad grave, entre otros destinados a superar contingencias o eventualidades. Sin embargo, muchos de los beneficios ya indicados han sido replicados en los distintos contratos o convenios colectivos de trabajo.

    Asimismo, señala que los beneficios ya singularizados han sido otorgados a todos los trabajadores, sindicalizados o no, mientras cumplan con los requisitos o condiciones para su otorgamiento, como beneficios universales.

    Frente a lo cual, y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N°20.940, formula las siguientes consultas:

    1) ¿Cómo debemos entender la frase “mismos beneficios” contenida en el artículo 289 letra h) del Código del Trabajo?, ¿mismo nombre’, ¿mismo monto?, todos o algunos? ¿Idénticas cláusulas en sustancia y especie?

    2) ¿A los trabajadores que durante su vida laboral han gozado de estos beneficios, se les deberán suprimir o estarán obligados a sindicalizarse para seguir manteniéndolos? En caso afirmativo, se verán disminuidos los valores a percibir, por el pago de la cuota sindical. Al no mediar la voluntad de la persona ¿estaríamos frente a la vulneración de un derecho fundamental?

    3) Respecto a los trabajadores nuevos que se contraten y que no deseen ser parte de la organización sindical, ¿podemos pactar en sus contratos individuales el otorgamiento de beneficios como los señalados anteriormente, sin que sea considerada una práctica antisindical, o deben afiliarse obligatoriamente al sindicato?

    Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

    En cumplimiento del principio de igualdad y contradicción de los interesados, se dio traslado al Sindicato de Empresa Agroindustrial El Paico y al Sindicato N°2 de Empresa Agroindustrial El Paico, según consta en los antecedentes 2) y 3), con el fin de que estos expresaran sus puntos de vista sobre la materia consultada, sin obtener, hasta la fecha, respuesta de ninguna de las precitadas organizaciones sindicales.

    De esta manera, para poder otorgar respuestas a sus consultas, es menester tener presente que, el artículo 289 letra h) del Código del Trabajo, modificado por la Ley N°20.940, dispone:

    “Artículo 289. Serán consideradas prácticas antisindicales del empleador, las acciones que atenten contra la libertad sindical, entendiéndose por tales, las siguientes:

    h) Otorgar o convenir con trabajadores no afiliados a la organización u organizaciones que los hubieren negociado, los mismos beneficios pactados en un instrumento colectivo, salvo lo dispuesto en el inciso final del artículo 322 de este Código.

    No constituye práctica antisindical el o los acuerdos individuales entre el trabajador y el empleador sobre remuneraciones o sus incrementos que se funden en las capacidades, calificaciones, idoneidad, responsabilidad o productividad del trabajador”

  4. - Con el fin de responder la primera consulta por Ud. formulada, es necesario tener en consideración que el artículo 322 del mismo cuerpo legal, dispone, en sus incisos segundo a cuarto, que:

    Las partes de un instrumento colectivo podrán acordar la aplicación general o parcial de sus estipulaciones a todos o parte de los trabajadores de la empresa o establecimiento de empresa sin afiliación sindical. En el caso antes señalado, para acceder a los beneficios dichos trabajadores deberán aceptar la extensión y obligarse a pagar...

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