ORD. N°4448 23 de Agosto de 2018 - Doctrina Administrativa - VLEX 738246233

ORD. N°4448 23 de Agosto de 2018

Fecha Disposición23 de Agosto de 2018

DEPARTAMENTO JURÍDICO

K. 6988(1384)/2018

ORD. Nº4448

MAT.: Los delegados regionales y provinciales del Sindicato Nacional de Profesionales de la Corporación Nacional Forestal CONAF, elegidos en conformidad a los estatutos de dicha organización, no gozan del fuero previsto en el artículo 343 del Código del Trabajo.

ANT.: 1) Instrucciones, de 07.08.2018, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

2) Ord. N°1786, de 18.06.2018, de Inspector Provincial del Trabajo de Santiago (s).

3) Presentación, de 13.06.2018, de Sr. Ricardo Heinsohn V., presidente Sindicato Nacional de Profesionales de la Corporación Nacional Forestal CONAF.

SANTIAGO, 23 de agosto de 2018

DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)

A :SEÑOR RICARDO HEINSOHN VERGARA

PRESIDENTE SINDICATO NACIONAL DE PROFESIONALES

DE LA CORPORACIÓN NACIONAL FORESTAL CONAF

AVENIDA BULNES N°285, DPTO. 501/601

SANTIAGO/

Mediante presentación citada en el antecedente 3), requiere un pronunciamiento de esta Dirección en orden a determinar si los delegados regionales y provinciales del sindicato de empresa que dirige, quienes representan a los socios en las asambleas celebradas por la aludida organización, gozan de fuero sindical.

Agrega que las funciones de representación de los afiliados de las respectivas regiones y provincias, que cumplen dichos delegados, están contenidas en los artículos 4° al 11° de los estatutos del sindicato.

Sobre el particular, debe tenerse presente, en primer término, lo dispuesto en los incisos primero y tercero del artículo 243 del Código del Trabajo, cuyo tenor es el siguiente:

Los directores sindicales gozarán del fuero laboral establecido en la legislación vigente desde la fecha de su elección y hasta seis meses después de haber cesado en el cargo, siempre que la cesación en él no se hubiere producido por censura de la asamblea sindical, por sanción aplicada por el tribunal competente en cuya virtud deba hacer abandono del cargo, por renuncia al sindicato o por término de la empresa. Asimismo, el fuero de los directores sindicales terminará cuando caduque la personalidad jurídica del sindicato por aplicación de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 223 o en el inciso segundo del artículo 227.

Las normas de los incisos precedentes se aplicarán a los delegados sindicales.

Por su parte, el artículo 174, inciso primero del mismo Código, prevé:

En el caso de los trabajadores sujetos a fuero laboral, el empleador no podrá poner término al contrato sino con...

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