ORD. N°4447 23 de Agosto de 2018 - Doctrina Administrativa - VLEX 738246249

ORD. N°4447 23 de Agosto de 2018

Fecha Disposición23 de Agosto de 2018

DEPARTAMENTO JURÍDICO

K. 8285(1668)18

ORD.:4447

MAT.: Informa acerca de la calidad de ministro de fe del capitán de nave.

ANT.: 1) Instrucciones de 03.08.2018 de Jefa Unidad de Dictámenes.

2) Ord. 1437 de 18.07.2018 de DRT V.

3) Correo electrónico de 17.07.2018 de Jefa Unidad de Dictámenes.

SANTIAGO, 23.08.2018

DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

A : DIRECTOR REGIONAL DEL TRABAJO (S)

REGIÓN DE VALPARAÍSO.

Mediante Ord. del Ant. 2), y sus documentos, se ha consultado si se ajusta a Derecho que el capitán de nave actúe como ministro de fe en el acto de constitución de un sindicato.

Al respecto, y reiterando lo expuesto en mensaje electrónico de 17.07.2018, citado en el Ant.3), corresponde informar a Ud. lo siguiente:

En cuanto a los criterios generales referidos a la intervención de un ministro de fe para actos de las organizaciones sindicales, el dictamen Ord. 2416/134 de 25.07.2002, entre otras consideraciones, sostiene:

“De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 218 del Código del Trabajo, ha sido el propio legislador quien se ha encargado de establecer quien tiene la calidad de "ministro de fe", facultado para actuar en la constitución de la organización sindical como, asimismo, en las diversas etapas de su funcionamiento.

Sólo se admite la asistencia de un ministro de fe de aquellos no señalados en el inciso 1º, del artículo 218, del Código del Trabajo, cuando la ley no requiera expresamente la presencia de uno de ellos.”

El mismo pronunciamiento, agrega:

“Asimismo, es posible advertir que el legislador ha establecido que ciertos trámites o procedimientos efectuados por las organizaciones sindicales, atendida su importancia y trascendencia, sean realizados en presencia de un ministro de fe, considerando que su participación le otorga mayor transparencia y seriedad ante los propios participantes como frente a terceros.

De este modo, para la constitución de una organización sindical como, asimismo, para los demás casos en que genéricamente la ley se refiera a la necesidad de la presencia de un ministro de fe, le entrega a los interesados la decisión de escoger entre cualquiera de los mencionados en el inciso 1º del artículo 218 del Código del Trabajo, dejándoles abierta la posibilidad de designar a quienes el estatuto del sindicato determine, en aquellos casos en que la ley nada disponga.

Ahora bien, entre los trámites en que debe participar un ministro de fe de los mencionados en el inciso 1º del artículo 318, del...

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