ORD. N°4141/105 5 de Septiembre de 2017. No resulta procedente pronunciarse sobre el sentido interpretativo de los Dictámenes N°2532/092 de 05.05.1992 y N°1674/028 de 21.04.2006, debido a que estos refieren a normas anteriores a las que actualmente regulan el arbitraje obligatorio. Ahora bien, de conformidad a la normativa vigente del Código del Trabajo, es posible señalar que el...
Fecha Disposición | 5 de Septiembre de 2017 |
Materia | No resulta procedente pronunciarse sobre el sentido interpretativo de los Dictámenes N°2532/092 de 05.05.1992 y N°1674/028 de 21.04.2006, debido a que estos refieren a normas anteriores a las que actualmente regulan el arbitraje obligatorio. Ahora bien, de conformidad a la normativa vigente del Código del Trabajo, es posible señalar que el... |
DEPARTAMENTO JURÍDICO
UNIDAD DE DICTÁMENES E
INFORMES EN DERECHO
6775 (1532) 2017
ORD.:4141/105/
MAT.: Ley 20.940; Arbitraje; Presentación de la propuesta; Oportunidad;
RDIC.: No resulta procedente pronunciarse sobre el sentido interpretativo de los Dictámenes N°2532/092 de 05.05.1992 y N°1674/028 de 21.04.2006, debido a que estos refieren a normas anteriores a las que actualmente regulan el arbitraje obligatorio. Ahora bien, de conformidad a la normativa vigente del Código del Trabajo, es posible señalar que el momento legítimo, oportuno y admisible para que las partes puedan presentar la última propuesta es en la audiencia convocada por el tribunal arbitral, de acuerdo lo dispone el inciso tercero del artículo 388 del Código del Trabajo.
ANT.: Presentación de 17.07.2017 de Hernán Murúa Cortés.
FUENTES: Artículos 385 al 398 del Código del Trabajo y artículo 14 de Decreto 16 de 26.04.2017 que aprueba reglamento de arbitraje laboral.
CONCOR.: Dictámenes N°2532/092 de 05.05.1992; N°1674/028 de 21.04.2006 y N°1414/33 de 31.03.2017.
SANTIAGO, 05.09.2017
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A : HERNAN MURÚA CORTES
hmurua@gmail.com
Mediante presentación del antecedente, ha solicitado un pronunciamiento por parte de esta Dirección, referido a determinar si se ratifica lo dispuesto en los Dictámenes N°2532/092 de 05.05.1992 y N°1674/028 de 21.04.2006 en lo referente al momento que resulta legitimo, oportuno y admisible para que las partes puedan presentar la última propuesta sobre la que tendrá que pronunciarse el tribunal arbitral.
Al respecto, los Dictámenes N°2532/092 de 05.05.1992 y N°1674/028 de 21.04.2006 establecen que la última proposición se podía entregar a la contraparte hasta antes de celebrarse el comparendo para designar el tribunal que deberá fallar la controversia.
En efecto, antes de las modificaciones al Código del Trabajo introducidas por la Ley N°20.940, que se encuentran vigentes a contar del 01.04.2017, no existía una norma que estableciera el momento legitimo, oportuno y admisible para que las partes presentaran la última propuesta sobre la cual debía pronunciarse el tribunal, por lo que este Servicio, haciendo uso de sus facultades interpretativas, estableció que la última proposición se podía entregar a la contraparte hasta antes de celebrarse el comparendo para designar el tribunal que deberá fallar la controversia.
Sin embargo, con la Ley N°20.940 que moderniza el sistema de relaciones laborales, se reguló el arbitraje en...
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