ORD. N°3948 27 de Julio de 2018 - Doctrina Administrativa - VLEX 736779645

ORD. N°3948 27 de Julio de 2018

Fecha Disposición27 de Julio de 2018

DEPARTAMENTO JURÍDICO

UNIDAD DE DICTÁMENES E INFORMES

EN DERECHO

K 11776 (2629) 2016

ORD.: 3948

MAT.: Descanso dentro de la jornada; Trabajadores de restaurantes; Remuneración;

RORD.: A partir de la entrada en vigor de la Ley Nº20.918 de 30.05.2016, que incorporó el artículo 34 bis del Código del Trabajo, todos los dependientes de restaurant, cumpliéndose los demás supuestos normativos previstos por el legislador, deben sujetarse a las disposiciones sobre interrupción de la jornada diaria de trabajo y su remuneración.

ANT.: 1) Instrucciones de 28.06.2018, de Jefa de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho

2) Ordinario Nº 2828 de 16.11.2016, de Inspector Provincial del Trabajo Temuco

3) Presentación de 27.09.2016, de don Rolando Bobadilla Fuentealba

SANTIAGO, 27.07.2018

DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

A : ROLANDO BOBADILLA FUENTEALBA

SAN MARTÍN Nº0180, TEMUCO

Mediante presentación del antecedente 3), ha solicitado un pronunciamiento respecto a la interrupción de la jornada diaria de trabajo de los dependientes que se desempeñan como garzones y cocineros, en un local de parrilladas y cenas bailables.

En síntesis, consulta si a pesar de la entrada en vigor de la Ley Nº20.918 de 30.05.2016, resultaría procedente mantener una interrupción de la jornada diaria que exceda a 30 minutos.

Al respecto, cabe considerar que los inciso 1 y 2 del artículo 34 bis del Código del Trabajo, prescriben:

“Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente, los trabajadores de restaurantes que atiendan directamente al público podrán pactar la interrupción de la jornada diaria por más de media y hasta por cuatro horas, en tanto la suma de las horas efectivamente trabajadas no sobrepase los límites semanales y diarios señalados en los artículos 22 y 28. Cada trabajador podrá optar por permanecer en el lugar de trabajo, pero el empleador no podrá requerir de su parte, en este lapso, la prestación de servicios de ninguna naturaleza; la infracción de esta obligación será sancionada con una multa de 60 unidades tributarias mensuales.

Las referidas horas de interrupción no serán imputables a la jornada diaria, pero su exceso sobre media hora deberá remunerarse de común acuerdo entre las partes en el pacto referido, sin que pueda acordarse un monto inferior al valor por hora correspondiente a uno y medio ingreso mínimo mensual en base a una jornada de cuarenta y cinco horas semanales. En caso que el período de colación fuere imputable a la jornada de trabajo, no...

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