ORD. N°3702 14 de Agosto de 2017. La Dirección del Trabajo debe abstenerse de resolver sobre la eventual existencia de relación laboral entre la Corporación Las Urracas y los socios de la misma, por las razones que se señalan en el presente informe. - Doctrina Administrativa - VLEX 695278301

ORD. N°3702 14 de Agosto de 2017. La Dirección del Trabajo debe abstenerse de resolver sobre la eventual existencia de relación laboral entre la Corporación Las Urracas y los socios de la misma, por las razones que se señalan en el presente informe.

Fecha Disposición14 de Agosto de 2017
MateriaLa Dirección del Trabajo debe abstenerse de resolver sobre la eventual existencia de relación laboral entre la Corporación Las Urracas y los socios de la misma, por las razones que se señalan en el presente informe.

DEPARTAMENTO JURÍDICO

K. 5355(1234)/2017

ORD. Nº3702/

MAT.: Contrato de trabajo; Vínculo de subordinación y dependencia; Configuración; Insuficiencia de antecedentes;

RORD.: La Dirección del Trabajo debe abstenerse de resolver sobre la eventual existencia de relación laboral entre la Corporación Las Urracas y los socios de la misma, por las razones que se señalan en el presente informe.

ANT.: 1) Instrucciones de 13.07.2017, de Jefe Departamento Jurídico.

  1. - Ord. N°1402, de 09.06.2017, de Inspector Provincial del Trabajo de Concepción.

SANTIAGO, 14.08.2017

DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

A : SR. INSPECTOR PROVINCIAL DEL TRABAJO

CONCEPCIÓN

Mediante Oficio citado en el antecedente 2) adjunta informe N°08012017432, recaído en la fiscalización practicada a la Corporación Urracas (Traperos de Emaús) por la fiscalizadora Iris Vallejos González a raíz de una denuncia formulada por personas que prestan servicios en dicha Corporación, quienes denuncian la no suscripción de contratos de trabajo y el no pago de cotizaciones previsionales por parte de la presunta empleadora.

Hace presente que si bien de los antecedentes recabados aparecen algunos elementos propios de toda relación laboral, no queda claro el relativo a remuneraciones ni al vínculo de subordinación o dependencia de los involucrados, por lo que solicita un pronunciamiento jurídico al respecto.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 7 del Código del Trabajo dispone:

“Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, este a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada.”

A su vez, el artículo 8º, inciso 1º del citado cuerpo legal, establece:

“Toda prestación de servicios en los términos señalados en el artículo anterior, hace presumir la existencia de un contrato de trabajo.”

Del contexto de los preceptos anotados se desprende que constituirá contrato de trabajo toda prestación de servicios que reúna las siguientes condiciones:

  1. Una prestación de servicios personales;

  2. Una remuneración por dicha prestación, y

  3. Ejecución de la prestación en situación de dependencia y subordinación respecto de la persona en cuyo beneficio se realiza, elemento este último que permite diferenciar el contrato de trabajo de otras relaciones jurídicas que se le asemejan.

    De las mismas disposiciones fluye que la sola concurrencia de las condiciones precedentemente enunciadas hace presumir la existencia de un contrato de trabajo aun cuando las partes...

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