ORD. N°3646 21 de Julio de 2015. Negociación Colectiva; Contrato Colectivo Vigente; Remuneración; Reajustabilidad; - Doctrina Administrativa - VLEX 582634986

ORD. N°3646 21 de Julio de 2015. Negociación Colectiva; Contrato Colectivo Vigente; Remuneración; Reajustabilidad;

Fecha Disposición21 de Julio de 2015
MateriaNegociación Colectiva; Contrato Colectivo Vigente; Remuneración; Reajustabilidad;

DEPARTAMENTO JURÍDICO

K. 4000(680) 2015

ORD Nº: 3646 /

MAT.:NegociaciónColectiva;ContratoColectivoVigente;Remuneración; Reajustabilidad ;

MAT.:Atiende presentación delSindicato Interempresa de Trabajadores de las Industrias del Pan y de la Alimentación, SITRAPAN.

ANT.:1) Instrucciones, de 09.07.2015, de Jefe Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho (S).

2)Ord.N°1909, de 20.04.2015, de Jefe Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho (S)

3) Presentación, de 27.03.2015, de Esteban Gallegos Huaiquivil, Presidente del Sindicato Interempresa de Trabajadores de las Industrias del Pan y de la Alimentación, SITRAPAN

SANTIAGO, 21.07.2015

DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

A :SR. ESTEBAN GALLEGOS HUAIQUIVIL

SINDICATO INTEREMPRESA DE TRABAJADORES DE LAS INDUSTRIAS DEL PAN Y DE LA ALIMENTACIÓN, SITRAPAN

CALLE URQUIZAR N° 6340

LA REINA/

Mediantepresentacióncitadaenelantecedente3),solicitaunpronunciamiento de este Servicio, acerca de:

  1. -Si el sueldo base pactado en el numeral tercero, del contrato colectivo vigente, debe pagarse reajustado conforme al numeral quinto, en atención a que los trabajadores no habrían recibido sus remuneraciones con el reajuste pactado.

  2. -Sila asignación de movilización establecida en la cláusula séptima del instrumento colectivo debe ser considerada remuneración y ser cancelada diariamente reajustada de acuerdo al numeral quinto, toda vez que el empleador indicaría que en el pago de la remuneración se encontraría incluida la asignación de movilización.

  3. -Si el bono anual establecido en el numeral duodécimo, debe ser cancelado líquido a pago y no imponible como lo aplica el empleador.

    Cabe hacer presente, que en cumplimiento de la norma del inciso final del artículo 10 de la ley 19.880, que consagra los principios de contradicción e igualdad de los interesados, este Servicio puso en conocimiento del empleador la presentación de que se trata, quien, no dio respuesta al traslado conferido.

    Sobre el particular cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

  4. -Encuantoasielsueldo base pactado en el numeral tercero, del contrato colectivo vigente, debe pagarse reajustado conforme al numeral quinto, en atención a que los trabajadores no habrían recibido sus remuneraciones con el reajuste pactado, cabe indicar que la cláusula tercera del contrato colectivo objeto de la consulta, estipula:

    En nuestro proyecto proponemos; que a contar del día 01 de Enero de dos mil catorce los sueldos de los trabajadores panificadores afectos a este contrato, expresado en su monto bruto diario son los siguientes:

    1. Batea: $10.821.-

    2. Cocedor: $9.993.-

    3. Palanca: $ 8.918.-

    4. Oficial: $ 8.629.-

    Luego, la cláusula quinta del contrato colectivo, señala:

    Las remuneraciones, asignaciones y beneficios establecidos en el presente contrato colectivo se reajustarán 2 veces al año en un 1.25% en forma semestral los que se aplicarán el 01 de Enero de 2014, 01 Julio de 2014, 01 Enero de 2015 y 01 de Julio de 2015.

    De ese modo, a través de las normas convencionales recién transcritas, se obtiene que las partes del contrato colectivo en referencia pactaron un reajuste del 1.25% que se aplicará dos veces al año, en los meses de enero y julio del año 2014 y 2015, sobre las remuneraciones, asignaciones y beneficios establecidos en el contrato.

    Ahora bien, para los efectos de resolver la consulta planteada por los recurrentes, cabe tener presente que el artículo 5° del Código del Trabajo, en su inciso 2°, prescribe:

    "Loscontratosindividualesy colectivos de trabajo podrán ser modificados, por mutuo consentimiento, en aquellas materias que las partes hayan podido convenir libremente".

    Del tenor de la disposición transcrita se infiere que el legislador ha otorgado a las partes la posibilidad de modificar aquellas cláusulas contenidas en un contrato de trabajo, cualquiera sea su especie, siempre que dichas alteraciones se efectúen de mutuo acuerdo y no se refieran a...

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