ORD. N°3492 1 de Agosto de 2017. 1.- No resulta jurídicamente procedente acceder al recurso de reposición administrativa interpuesto en contra de Ordinario Nº1716 de 21.04.2017, puesto que respecto al pronunciamiento contra el cual se recurre no cabe aplicar el procedimiento regulatorio contenido en la ley Nº19.880, no resultando procedente, por tanto, la revisión del mismo, a... - Doctrina Administrativa - VLEX 695278389

ORD. N°3492 1 de Agosto de 2017. 1.- No resulta jurídicamente procedente acceder al recurso de reposición administrativa interpuesto en contra de Ordinario Nº1716 de 21.04.2017, puesto que respecto al pronunciamiento contra el cual se recurre no cabe aplicar el procedimiento regulatorio contenido en la ley Nº19.880, no resultando procedente, por tanto, la revisión del mismo, a...

Fecha Disposición 1 de Agosto de 2017
Materia1.- No resulta jurídicamente procedente acceder al recurso de reposición administrativa interpuesto en contra de Ordinario Nº1716 de 21.04.2017, puesto que respecto al pronunciamiento contra el cual se recurre no cabe aplicar el procedimiento regulatorio contenido en la ley Nº19.880, no resultando procedente, por tanto, la revisión del mismo, a...

DEPARTAMENTO JURÍDICO

UNIDAD DE DICTÁMENES E

INFORMES EN DERECHO

K 3936 (956) 2017

ORD.:3492/

MAT.: Recurso de reposición y jerárquico; Dictamen; Naturaleza jurídica; Potestad normativa reguladora; Deja sin efecto Ord. 1716, de 21.04.17;

RORD.: 1.- No resulta jurídicamente procedente acceder al recurso de reposición administrativa interpuesto en contra de Ordinario Nº1716 de 21.04.2017, puesto que respecto al pronunciamiento contra el cual se recurre no cabe aplicar el procedimiento regulatorio contenido en la ley Nº19.880, no resultando procedente, por tanto, la revisión del mismo, a través, de los recursos previstos en dicho cuerpo legal.

  1. - Que con base en una nueva revisión de los antecedentes, se deja sin efecto el Ordinario Nº1716 de 21.04.2017, y en su lugar se resuelve que, la cláusula octava del instrumento colectivo por el que se consulta, contiene el acuerdo entre los trabajadores que son parte del instrumento colectivo y el empleador, en orden a establecer un sistema excepcional de distribución de la jornada laboral y descansos, pero que sin embargo, no puede exigirse al empleador el establecimiento de uno de dichos sistemas excepcionales de jornada, en tanto los mismos no sean autorizados por la Dirección del Trabajo, recayendo en el empleador –al menos– solicitar aquellos a la autoridad administrativa, en los términos del acuerdo.

    ANT.: 1) Instrucciones de 22.06.2017, de Jefa de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho

    2) Presentación de 05.05.2017, de don Fernando Allendes Becerra, en representación de ECM Ingeniería S.A.

    SANTIAGO, 01.08.2017

    DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

    A : FERNANDO ALLENDES BECERRA

    AV. ELIODORO YÁÑEZ Nº1890, PROVIDENCIA

    SANTIAGO

    Mediante presentación del antecedente 2), viene en interponer recurso de reposición en contra de Ordinario Nº1716 de 21.04.2017, en virtud de lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Nº19.880.

    Específicamente, funda su alegación en que el asunto materia del pronunciamiento administrativo habría sido previamente resuelto en sede jurisdiccional, a través de conciliación alcanzada el día 27 de enero de 2017, oportunidad en que las partes se habrían otorgado el más amplio y completo finiquito.

    Al respecto, cabe considerar que este Servicio, en el ejercicio de las facultades legales, mediante Ordinario Nº1716 de 21.04.2017, procedió a emitir un pronunciamiento jurídico, referido al cumplimiento de cierta cláusula del contrato colectivo vigente, que incidiría en la determinación de un sistema de distribución excepcional de la jornada de trabajo y descanso.

    Que la cláusula en análisis, en lo atinente, contiene la siguiente redacción:

    “Octavo: Reconociendo las partes que los trabajadores se encuentran exceptuados del descanso dominical (conforme a lo establecido en el artículo 38 Nº2 del Código del Trabajo) acuerdan que, para dar adecuado cumplimiento a las particulares necesidades derivadas del Contrato de Prestación de Servicios suscrito entre el Empleador y Empresa de Transportes de Pasajeros Metro S.A. y otorgar mayores beneficios a los trabajadores involucrados, se establezcan sistemas excepcionales y/o especiales de distribución de jornada de trabajo y descanso, conforme a lo dispuesto en el artículo 38, incisos penúltimo y final del Código del Trabajo, Orden de Servicios Nº5 de fecha 20 de noviembre de 2009 de la Dirección del Trabajo, o las normas legales actuales y futuras sobre la materia…”.

    ...

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