ORD. N°3165/54 10 de Junio de 2016. La suspensión del proceso de negociación colectiva, por disposición del artículo 507 inciso 2° del Código del Trabajo incluye todos los aspectos, entre otros el del fuero. - Doctrina Administrativa - VLEX 643939773

ORD. N°3165/54 10 de Junio de 2016. La suspensión del proceso de negociación colectiva, por disposición del artículo 507 inciso 2° del Código del Trabajo incluye todos los aspectos, entre otros el del fuero.

Fecha Disposición10 de Junio de 2016
MateriaLa suspensión del proceso de negociación colectiva, por disposición del artículo 507 inciso 2° del Código del Trabajo incluye todos los aspectos, entre otros el del fuero.

DEPARTAMENTO JURÍDICO

K.5069(1310) 2016

ORD Nº:3165/054/

MAT.: Negociación Colectiva; Declaración de un solo empleador; Efectos de la interposición de la acción; Fuero; Suspensión; Deniega reconsideración del dictamen Nº6776/89, de 28.12.15;

RDIC.: La suspensión del proceso de negociación colectiva, por disposición del artículo 507 inciso del Código del Trabajo incluye todos los aspectos, entre otros el del fuero.

ANT.: 1) Pase N° 179, de 20.05.2016, de Jefa Departamento de Atención de Usuarios, Dirección del Trabajo;

2) Presentación, de 12.05.2016, de Sr. José María Pizarro Vega, Abogado.

FUENTES: Código del Trabajo artículos 3 y 507 inciso 2°, Dictamen N°s 3406/54, de 03.09.2014, 1054/022, de 18.02.2016.

CONCORDANCIAS: Ord. N°3406/54, de 03.09.2014, Ord. 1054/022, de 18.02.2016 y 6776/089, de 28.12.2015.

SANTIAGO, 10.06.2016

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO (S)

A : SR. JOSÉ MARÍA PIZARRO VEGA

ABOGADO

Mediante documento indicado en el Ant. 2), ha solicitado a esta Dirección la reconsideración del dictamen N°6776/089 de 28.12.2015, que establece, que "La suspensión del proceso de negociación colectiva, por disposición del artículo 507 inciso del Código del Trabajo, incluye todos los aspectos, entre otros el del fuero".

La reconsideración solicitada se fundamenta específicamente en que en opinión del recurrente, no parece razonable ni lógico que los trabajadores que suscribieron el proyecto de contrato colectivo, dada la demora natural que tiene un proceso judicial hasta la ejecutoriedad de la sentencia, queden expuestos a que el empleador ejerza sobre ellos todo tipo de presiones e incluso el despido masivo.

Al respecto, cúmpleme manifestar a Ud. que los argumentos y consideraciones hechos valer en la presentación que nos ocupa fueron debidamente ponderados y analizados al emitir el pronunciamiento impugnado, por lo cual no constituyen nuevos antecedentes que permitan a esta Dirección modificar el criterio sustentado tanto en el dictamen N°6776/089 de 28.12.2015, como en el Ord. N°1054/022, de 18.02.2016, que se pronuncia sobre la solicitud de reconsideración interpuesta por la Federación Nacional de Trabajadores de Medios de Comunicación Social de Chile, FENATRAMCO.

Como ya se advirtiera, en los pronunciamientos señalados precedentemente, el artículo 3° del Código del Trabajo, en sus incisos 4° al 7°, señala:

"Dos o más empresas serán consideradas como un solo empleador para efectos laborales y previsionales, cuando tengan una dirección laboral común, y concurran a su respecto condiciones tales como la similitud o necesaria complementariedad de los productos o servicios que elaboren o presten, o la existencia entre ellas de un controlador común.

La mera circunstancia de participación en la propiedad de las empresas no configura por sí sola alguno de los...

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