ORD. N°2909 30 de Junio de 2017. No corresponde, en el caso particular, el pago de un bono que sustituya el beneficio de sala cuna, sin perjuicio de lo cual, el empleador deberá restituir las sumas que la trabajadora haya tenido que pagar para proveer un establecimiento de educación parvularia a su hija, hasta el momento en que la empresa dio efectivo cumplimiento a su... - Doctrina Administrativa - VLEX 695278581

ORD. N°2909 30 de Junio de 2017. No corresponde, en el caso particular, el pago de un bono que sustituya el beneficio de sala cuna, sin perjuicio de lo cual, el empleador deberá restituir las sumas que la trabajadora haya tenido que pagar para proveer un establecimiento de educación parvularia a su hija, hasta el momento en que la empresa dio efectivo cumplimiento a su...

Fecha Disposición30 de Junio de 2017
MateriaNo corresponde, en el caso particular, el pago de un bono que sustituya el beneficio de sala cuna, sin perjuicio de lo cual, el empleador deberá restituir las sumas que la trabajadora haya tenido que pagar para proveer un establecimiento de educación parvularia a su hija, hasta el momento en que la empresa dio efectivo cumplimiento a su...

DEPARTAMENTO JURÍDICO

UNIDAD DE DICTÁMENES E

INFORMES EN DERECHO

K 4151 (1004) 2017

ORD.:2909

MAT.: Sala cuna; Obligación del empleador; Pago; Restitución a la trabajadora; Derecho de alimentación; Aumento del tiempo para el traslado;

RORD.: 1) No corresponde, en el caso particular, el pago de un bono que sustituya el beneficio de sala cuna, sin perjuicio de lo cual, el empleador deberá restituir las sumas que la trabajadora haya tenido que pagar para proveer un establecimiento de educación parvularia a su hija, hasta el momento en que la empresa dio efectivo cumplimiento a su obligación de otorgar sala cuna.

2) Desde la emisión del Dictamen Nº2.495/67, de 07.06.2017, a trabajadora tiene derecho a que se le amplíe la hora de que dispone para dar alimentos a su hija menor de dos años por el tiempo necesario para el traslado de ida y vuelta.

ANT.: 1) Acta de comparecencia de 05.06.2017, de doña Silvana Rosso Galleguillos, en representación de Komatsu Cummins Chile Ltda.

2) Ordinario Nº747, de 24.05.2017, de la Inspectora Comunal del Trabajo Norte-Chacabuco.

3) Ordinario Nº674, de 11.05.2017, de la Inspectora Comunal del Trabajo Norte-Chacabuco.

SANTIAGO, 30.06.2017

DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

A : INSPECTORA COMUNAL DEL TRABAJO NORTE-CHACABUCO

Mediante Ordinario del antecedente 3), Ud. ha remitido el informe de la fiscalización Nº1323.2017.1023, realizada en la empresa Komatsu Cummins Chile Limitada, para su evaluación, mejor resolver y posterior pronunciamiento acerca de si corresponde, en el caso particular, pagar un bono por los montos que implique la sala cuna, y si se debe ampliar el derecho establecido en el artículo 206 del Código del Trabajo, a los tiempos de traslado de la madre de ida y vuelta para dar alimento a sus hijos.

Como cuestión previa, es necesario anotar, que la fiscalización que motiva esta consulta se originó en una denuncia interpuesta por el Sindicato de Empresa Komatsu Cummins Chile Limitada, en la que sostienen que la empresa no estaría pagando la sala cuna a la que asiste la hija de la trabajadora, señora Daniela Da Costa, ni reconociendo el derecho a la ampliación del tiempo de alimentación de la hija menor de dos años, durante el lapso que toma el trayecto entre la sala cuna y el lugar donde se prestan los servicios.

  1. Precisado lo anterior, y en lo relativo a un bono por el monto pagado por concepto de sala cuna, cumple indicar que según las declaraciones de la trabajadora que consigna el Informe de Exposición Nº 1323.2017.1023, de fecha 27.04.2017, su hija concurre desde el mes de abril al establecimiento de educación preescolar que indica, habiendo remitido a la jefa del área de beneficios de la empresa las boletas correspondientes a la matrícula y mensualidad del jardín infantil. Agrega que la elección de la sala cuna se debe a que, a diferencia de los establecimientos con rol del Ministerio de Educación, esta sala cuna le permite llevar alimentos preparados en su hogar para la menor, debido a que su hija ha presentado, desde los dos meses de vida, hemorragias digestivas bajas, secundarias a colitis alérgica, lo cual está debidamente certificado por un gastroenterólogo infantil.

    De acuerdo con el certificado médico de fecha 25.04.2017 que consta en el expediente de fiscalización, y que se ha tenido a la vista, la paciente “puede continuar asistiendo en forma regular sala cuna, a la que concurre. Debe recibir comidas enviadas solo desde el domicilio de la menor”.

    La representante del empleador, por su parte, expone que el procedimiento interno de la empresa consiste en que cada trabajadora que goza del beneficio de sala cuna debe presentar tres cotizaciones de establecimientos con autorización del Ministerio de Educación, de las cuales el empleador elige una. Agrega que, en el caso de la trabajadora individualizada, ella habría elegido un establecimiento que no cuenta con la autorización requerida, “por tanto, la empresa estaría en incumplimiento de acuerdo a lo establecido en el Código del Trabajo”.

    Finalmente, acerca de este punto, cabe hacer presente que, mediante acta de comparecencia del antecedente 1), el empleador acompañó una carta dirigida a la trabajadora por la cual designa la sala cuna Vitamina, ubicada en calle Ernesto Gaymer Nº0201, de la comuna de Quilicura, para que asista la hija de la señora Da Costa, la cual cuenta con las autorizaciones necesarias para dar cumplimiento al artículo 203 del Código del Trabajo y, a su vez, admite que los padres lleven desde sus casas los alimentos que consideren más adecuados para los menores.

    Sobre esta materia, es dable señalar que el derecho a sala cuna está consignado en el artículo 203 del Código del Trabajo, que dispone:Las empresas que ocupan veinte o más trabajadoras de cualquier edad o estado civil, deberán tener salas anexas e independientes del local de trabajo, en donde las mujeres puedan...

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