ORD. N°2896 25 de Junio de 2018 - Doctrina Administrativa - VLEX 735405869

ORD. N°2896 25 de Junio de 2018

Fecha Disposición25 de Junio de 2018

DEPARTAMENTO JURÍDICO

K 10568 (2336)/2017

ORD Nº:2896

MAT.: Jornada de Trabajo; Exclusión al límite de jornada; Fiscalización superior inmediata; Calificación;

RORD.: Los trabajadores que ocupan los cargos de director técnico de droguería y de farmacia, de enfermera coordinadora y de calidad y de jefe de psicología de la Asociación de Dializados y Trasplantados de Chile desempeñan sus funciones sujetos a fiscalización superior inmediata, por lo que no se encuentran excluidos de la limitación de jornada de trabajo en los términos del inciso segundo del artículo 22 del Código del Trabajo.

ANT.: 1.-Ord.N°633, de 22.05.2018, de Inspector Comunal del Trabajo de Providencia,

  1. -Presentación de 03.11.2017, de Gerente de Administración de Asociación de Dializados y Trasplantados de Chile.

    SANTIAGO, 25.06.2018

    DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

    A : GERENTE DE ADMINISTRACIÓN DE ASOCIACIÓN DE DIALIZADOS Y TRASPLANTADOS DE CHILE

    RANCAGUA N°0226-0250

    PROVIDENCIA

    Mediante presentación citada en el antecedente 2), y en representación de la Asociación de Dializados y Trasplantados de Chile, ha solicitado un pronunciamiento de esta Dirección respecto de la situación de los trabajadores que en ella individualiza, en relación con la cláusula contractual que los excluye de la limitación de jornada de trabajo.

    Hace presente que si bien primitivamente se pactó dicha exclusión, las condiciones actuales en que prestan servicios los referidos trabajadores indica que existe a su respecto supervigilancia superior inmediata en los términos que establece la doctrina institucional vigente, por lo que, en su opinión, deberían estar sujetos a jornada laboral y obligados a registrar su asistencia, exigencia que no es aceptada por los afectados.

    Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

    El artículo 22 del Código del Trabajo, en sus dos primeros incisos, establece:

    “La duración de la jornada ordinaria de trabajo no excederá de cuarenta y cinco horas semanales.

    “Quedarán excluidos de la limitación de jornada de trabajo los trabajadores que presten servicios a distintos empleadores, los gerentes, administradores, apoderados con facultades de administración y todos aquellos que trabajen sin fiscalización superior inmediata; los contratados de acuerdo con este Código para prestar servicios en su propio hogar o en un lugar libremente elegido por ellos; los agentes comisionistas y de seguros, vendedores viajantes, cobradores y demás similares que no ejerzan sus funciones en el local del establecimiento.”

    De la normativa legal precitada fluye que el límite ordinario máximo de 45 horas semanales previsto en el inciso primero, no rige, entre otros, para los trabajadores que se encuentran en alguna de las situaciones previstas en el inciso segundo de dicho artículo, vale decir, para quienes presten servicios a distintos empleadores; para aquellos que tengan la calidad de gerentes, administradores, o apoderados con poder de administración y, en general, para todos los que laboren sin fiscalización superior inmediata. Tampoco están afectos a dicha limitación los trabajadores a que se refiere la segunda parte del mencionado inciso segundo, esto es, quienes hayan sido contratados para prestar servicios en su hogar o en el lugar que hayan elegido; los agentes comisionistas y de seguros; los vendedores viajantes, cobradores y demás similares que no se desempeñen en el local del establecimiento.

    De iguales normas se desprende, además, que los trabajadores que laboran sin fiscalización superior inmediata se encuentran facultados para pactar con su empleador, la exclusión de la limitación de jornada de trabajo.

    En relación con lo anterior, cabe señalar...

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