ORD. N°2670 15 de Junio de 2017. Este Servicio carece de facultades para determinar el sentido y alcance que debe darse a la cláusula del contrato colectivo que regula pago de los permisos sindicales y establece la exención de jornada de trabajo. - Doctrina Administrativa - VLEX 695278689

ORD. N°2670 15 de Junio de 2017. Este Servicio carece de facultades para determinar el sentido y alcance que debe darse a la cláusula del contrato colectivo que regula pago de los permisos sindicales y establece la exención de jornada de trabajo.

Fecha Disposición15 de Junio de 2017
MateriaEste Servicio carece de facultades para determinar el sentido y alcance que debe darse a la cláusula del contrato colectivo que regula pago de los permisos sindicales y establece la exención de jornada de trabajo.

DEPARTAMENTO JURÍDICO

UNIDAD DE DICTÁMENES E

INFORMES EN DERECHO

K 1396 (360) 2017

ORD.:2670/

MAT.: Dirección del Trabajo; Competencia,Interpretación de cláusula;

RORD.: Este Servicio carece de facultades para determinar el sentido y alcance que debe darse a la cláusula del contrato colectivo que regula pago de los permisos sindicales y establece la exención de jornada de trabajo.

ANT.:1) Instrucciones de Jefa de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho, de 13.04.2017.

2) Respuesta del empleador de 13.03.2017, al traslado conferido.

3) Correo electrónico de 28.02.2017 de Unidad de Relaciones Laborales de ICT Stgo. Oriente.

4) Ord. 959 de 28.02.2017 de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho

5) Correo electrónico de 24.02.2017 de Abogado de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho de Departamento Jurídico.

6) Ord. N°174 de 09.02.2017 de Directora Regional del Trabajo. Región de Coquimbo

7) Presentación de 30.01.2017 de Jessica Rojas, Presidente de Sindicato CFT Santo Tomás.

SANTIAGO, 15.06.2017

DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

A : SRA. JESSICA ROJAS

PRESIDENTA SINDICATO DE EMPRESA DE TRABAJADORES CFT SANTO TOMAS

ALEMANIA N° 2412

LA SERENA

Mediante presentación del antecedente 7), ha solicitado un pronunciamiento acerca de la negativa de su empleador en orden a dar cumplimiento a la cláusula vigésima octava del contrato colectivo de fecha 19.12.2014 celebrado entre la empresa Centro de Estudios PROPAM Limitada y el Sindicato de Empresa de Trabajadores del CFT Santo Tomás, que regula el pago de las horas de permiso sindical y establece la exención de cumplimiento de jornada de trabajo, respecto de dos directores del Sindicato, instrumento cuya vigencia se extiende desde el 19.12.2014 hasta el 31.12.2017, ambas fechas incluidas, conforme lo dispone la cláusula trigésima tercera, sobre duración y vigencia.

Al efecto, la cláusula contractual contenida en el instrumento colectivo vigente, establece:

"CFT ST pagará las remuneraciones y cotizaciones previsionales de los dirigentes sindicales que hagan uso de permisos sindicales, hasta un máximo de 8 horas semanales por cada uno de ellos.

Para lo anterior, será condición que el dirigente sindical, informe a lo menos con 48 horas de anticipación y por escrito a sus respectivos jefes directos, con copia al respectivo departamento de recursos humanos, del permiso que hará uso, a fin de que la administración pueda adoptar las medidas pertinentes para que dicho permiso no afecte el normal funcionamiento de CFT ST.

Quedan exentos de su jornada laboral ordinaria durante la vigencia del presente contrato colectivo, exclusivamente el presidente sindical don Javier Andrés Ortiz Plaza y el director sindical don Esteban Patricio Cuello Navarro."

Agrega, que con fecha 15.11.2016 don Esteban Cuello, director sindical, renunció al cargo que desempeñaba, hecho que motivó la decisión de efectuar una redistribución de los cargos conforme a lo dispuesto en los estatutos de la organización sindical, resultando la recurrente electa dirigente, asumiendo el cargo de Presidente de la organización sindical. Por su parte, don Javier Ortiz asumió el cargo de Director para así concentrarse en sus labores de Presidente de la Federación Nacional de Trabajadores de Instituciones Santo Tomás, manteniendo a su vez, el derecho de exención de jornada de trabajo atendido que su nuevo cargo corresponde precisamente a uno de los afectos a dicho beneficio.

Sostiene que la interpretación efectuada por la empresa en el sentido que el beneficio de liberación de jornada de trabajo es de carácter personal contraría lo dispuesto por este Servicio en dictamen nro. 4161/203 de 10.12.2012 que dispone "El trabajador que asuma en reemplazo del director sindical que por cualquier causa deje de tener calidad, deberá hacerlo en la misma condición que el sustituido, es decir, si el director que ha dejado de tener tal posición gozaba de fuero, permisos y licencias, quien lo reemplace lo hará en iguales términos", como también constituye una vulneración del contrato colectivo que se traduce en lo siguiente: por una parte, dicha interpretación pretende eliminar una de las dos licencias completas con derecho a remuneración íntegra que benefician a dos directores del sindicato y por otra, si la licencia completa con derecho a remuneración estuviese...

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