ORD. N°2177 21 de Abril de 2016. Los trabajadores que desarrollan labores en barcos remolcadores y en lanchas en el puerto de San Antonio, no revisten la calidad de trabajadores portuarios. - Doctrina Administrativa - VLEX 638081185

ORD. N°2177 21 de Abril de 2016. Los trabajadores que desarrollan labores en barcos remolcadores y en lanchas en el puerto de San Antonio, no revisten la calidad de trabajadores portuarios.

Fecha Disposición21 de Abril de 2016
MateriaLos trabajadores que desarrollan labores en barcos remolcadores y en lanchas en el puerto de San Antonio, no revisten la calidad de trabajadores portuarios.

DEPARTAMENTO JURIDICO

UNIDAD DE DICTÁMENES E INFORMES EN DERECHO

K. 9441 (1881) 2015

ORD.: 2177 /

MAT.:Trabajador portuario, Calificación;

RORD.:Los trabajadores que desarrollan labores en barcos remolcadores y en lanchas en el puerto de San Antonio, no revisten la calidad de trabajadores portuarios.

ANT.:1) Acta de comparecencia de 29.03.2016 de Sr. Juvenal Ugarte Farías;

2) Instrucciones de 03.03.2016, de Jefa Unidad de Dictámenes;

3) Ord. N°682, de 26.10.2015, de IPT San Antonio;

4) Ord. N°4231, de 19.08.2015 de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho;

5) Presentación de 30.07.2015, de Domingo Caracciolo Álvarez;

SANTIAGO, 21.04.2016

DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

A:SR. DOMINGO CARACCIOLO ALVAREZ

RR.PP REMOLCADORES

PASAJE LAS PALMAS N°910

POBLACIÓN BAQUEDANO N°2

LLOLLEO/

Mediante presentación del antecedente 4), usted ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento jurídico tendiente a determinar si los trabajadores que efectúan labores en naves remolcadoras y lanchas que desarrollan funciones en el puerto de San Antonio, pueden ser calificados como trabajadores portuarios.

Al respecto, cúmpleme informar a usted en primer término, que de acuerdo a lo resuelto por este servicio en dictamen N° 4413/172 de 22.10.2003, el cual sistematiza la jurisprudencia administrativa sobre trabajo portuario, para los efectos previstos en los artículos 133 y siguientes del Código del Trabajo, debe entenderse por recinto portuario el espacio terrestre legalmente determinado, delimitado y divisible, sea operativamente o geográficamente, que comprende los muelles, frentes de atraque y terrenos e infraestructura, donde se efectúan labores de carga y descarga de naves o artefactos navales y demás faenas o funciones propias de la actividad portuaria.

El referido dictamen fijó, asimismo el alcance del concepto de trabajador portuario contenido en el inciso 1° del referido artículo 133 del Código del Trabajo resolviendo que revisten tal carácter"lostrabajadoresquecumplenfuncionesdecargay/odescargademercancíasentrelanaveoartefactonavalylosrecintosportuariosalosmediosdetransporteterrestreyviceversa,comoasimismo,losquelaboranenfaenasqueaparezcandirectaeinseparablementerelacionadasconlasanteriores,talescomolamovilizaciónqueseiniciayterminaalinteriordelosaludidos recintos;laqueseefectúaparaelacopiooalmacenajedeladescargadentrodeellosylaquetienelugardesdelosrecintosportuariosalanaveoartefactonaval".

Cabe hacer presente a usted, que en el aludido dictamen...

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