ORD. N°1489 14 de Marzo de 2016. Atiende consulta respecto al ámbito de aplicación personal de la Ley Nº 20.823 de 07.04.2015
Fecha Disposición | 14 de Marzo de 2016 |
Materia | Atiende consulta respecto al ámbito de aplicación personal de la Ley Nº 20.823 de 07.04.2015 |
DEPARTAMENTO JURÍDICO
UNIDAD DE DICTÁMENES E
INFORMES EN DERECHO
K 9268 (1837) 2015
ORD.: 1489 /
MAT.: Trabajadores del comercio; Aplicación de los beneficios de la ley Nº20.823 respecto de trabajadores de hoteles y lugares de hospedaje;
RORD.:Atiende consulta respecto al ámbito de aplicación personal de la Ley Nº 20.823 de 07.04.2015
ANT.:1) Instrucciones de 29.02.2016, de Jefa de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho
2) Presentación de 27.07.2015, de don Eduardo Mack Pacheco, en representación de Servitur Hoteles SA
SANTIAGO, 14.03.2016
DE:JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
A:EDUARDO MACK PACHECO
SERVITUR HOTELES SA
FRANCISCO NOGUERA Nº 146, PROVIDENCIA, SANTIAGO
Mediante presentación del antecedente 2), ha solicitado un pronunciamiento jurídico referente a si al personal que se desempeña en día domingo en establecimientos del tipo hoteles y lugares de hospedaje, le resultan aplicables las disposiciones de la Ley Nº 20.823 de 07.04.2015.
Sobre el particular, cabe considerar que esta Dirección mediante Dictamen Nº 4755/058 de 14.09.2015 (disponible enwww.direcciondeltrabajo.cl), ha procedido a fijar el ámbito de aplicación subjetiva de la Ley Nº 20.823, esto es, determinar qué trabajadores resultan beneficiados con sus disposiciones.
El referido pronunciamiento señala:
"De este modo, no cabe sino concluir que la nueva normativa que la Ley Nº 20.823 incorpora al Código del Trabajo, que, como ya se expresara, otorga un incremento remuneracional mínimo de un 30% respecto de las horas en que los trabajadores hayan prestados servicios en días domingo y, además, entrega 7 días adicionales de descanso en domingo, rige para todos los trabajadores que laboran en empresas de comercio y de servicios, sea que la labor que desarrollan se relacione o no con la atención directa al público, máxime si se considera que el ejercicio de las funciones de estos últimos constituye un complemento necesario para el cumplimiento de las actividades de los primeros. En efecto, no sería razonable sostener que aquel trabajador que labora en domingo y no atiende directamente al público tenga un tratamiento, desde el punto de vista del beneficio que entrega la ley, distinto a quien atiende directamente al público, en circunstancias que ambos concurren a desarrollar la actividad comercial; más aún, una función no se sostiene sin la otra".
Por lo que, conforme a dicho sentido interpretativo, el Dictamen concluye:
"…sobre la base de las disposiciones constitucionales y legales...
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