ORD. N°1381 29 de Marzo de 2017. Los trabajadores no sindicalizados de la empresa Max Huber Reprotécnica S.A., a quienes el empleador extendió los beneficios obtenidos en la negociación colectiva llevada a cabo con el Sindicato de Trabajadores de Empresa Max Huber Reprotécnica S.A., que culminó con la suscripción del contrato colectivo vigente hasta el 30.06.2016, los cuales... - Doctrina Administrativa - VLEX 677164713

ORD. N°1381 29 de Marzo de 2017. Los trabajadores no sindicalizados de la empresa Max Huber Reprotécnica S.A., a quienes el empleador extendió los beneficios obtenidos en la negociación colectiva llevada a cabo con el Sindicato de Trabajadores de Empresa Max Huber Reprotécnica S.A., que culminó con la suscripción del contrato colectivo vigente hasta el 30.06.2016, los cuales...

Fecha Disposición29 de Marzo de 2017
MateriaLos trabajadores no sindicalizados de la empresa Max Huber Reprotécnica S.A., a quienes el empleador extendió los beneficios obtenidos en la negociación colectiva llevada a cabo con el Sindicato de Trabajadores de Empresa Max Huber Reprotécnica S.A., que culminó con la suscripción del contrato colectivo vigente hasta el 30.06.2016, los cuales...

DEPARTAMENTO JURÍDICO

K. 12577(2906)/2016

ORD. Nº1381/

MAT.: Negociación Colectiva; Extensión de beneficios; Aporte del 75% de la cuota sindical ordinaria; Contrato colectivo forzado; Reemplazo de cláusulas; Reconsidera Ord. N°3969, de 01.08.16;

RORD.: Los trabajadores no sindicalizados de la empresa Max Huber Reprotécnica S.A., a quienes el empleador extendió los beneficios obtenidos en la negociación colectiva llevada a cabo con el Sindicato de Trabajadores de Empresa Max Huber Reprotécnica S.A., que culminó con la suscripción del contrato colectivo vigente hasta el 30.06.2016, los cuales han seguido percibiendo dichos beneficios luego de celebrado un nuevo contrato colectivo por la misma organización, con arreglo a la norma del artículo 369, inciso del Código del Trabajo, están obligados a efectuar el aporte previsto en el artículo 346 del Código del Trabajo, durante todo el período de vigencia de este último instrumento.

Reconsidera en el sentido indicado la doctrina contenida en el ordinario N°3969, de 01.08.2016, emitido por el Departamento de Relaciones Laborales de esta Dirección.

ANT.: 1) Instrucciones, de 03.03.2017, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

2) Nota de respuesta, de 25.01.2017, de Sr. Claudio Kinast S., por Max Huber Reprotécnica S.A.

3) Ord. N°79, de 10.01.2017, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

4) Ord. N°281, de 29.12.2016, de Jefa Departamento de Relaciones Laborales.

5) Ord. N°3211, de 03.12.2016, de Directora Regional del Trabajo (s) Región Metropolitana Oriente.

6) Acta de declaración, de 22.11.2016, por don Cristián Badilla G., tesorero del Sindicato de Trabajadores de Empresa Max Huber Reprotécnica S.A.

SANTIAGO, 29 de marzo de 2017

DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

A : SEÑOR CRISTIÁN BADILLA GÓMEZ

TESORERO SINDICATO DE TRABAJADORES

DE EMPRESA MAX HUBER REPROTÉCNICA S.A.

sindicatomaxhuber@gmail.com

GENERAL DEL CANTO N°276

PROVIDENCIA/

Mediante declaración contenida en el acta citada en el antecedente 6), requiere la reconsideración de la doctrina contenida en el apartado 2) del Ordinario N°3969, de 01.08.2016, emitido por el Departamento de Relaciones Laborales de esta Dirección, según la cual, los trabajadores a quienes el empleador extendió los beneficios obtenidos en la negociación colectiva llevada a cabo por el sindicato que representa, no están obligados a seguir efectuando el aporte previsto en el artículo 346 del Código del Trabajo, luego de la suscripción de un nuevo contrato colectivo por dicho sindicato, al amparo de la norma del artículo 369, inciso del Código del Trabajo.

Funda su petición en que, en la especie, durante el transcurso del último proceso de negociación llevado a cabo por las partes de que se trata habría operado una prórroga del anterior instrumento colectivo, en los términos previstos en el inciso 1° del artículo 369 del Código del Trabajo y por tanto, los aludidos trabajadores han seguido afectos a la obligación de efectuar el referido aporte a la organización que representa, en atención a que se les siguen aplicando los beneficios allí contenidos.

Por su parte, el representante de la empleadora, en su respuesta a traslado conferido por esta Dirección, en cumplimiento del principio de bilateralidad, expone que la empresa se ha regido plenamente conforme a lo indicado al respecto en la conclusión signada con el numeral 2) del Ordinario N°3969, de 01.08.2016, emitido por este Servicio, cuya reconsideración se solicita. En dicho pronunciamiento se concluye que no existe obligación de descontar el aporte previsto en el citado artículo 346 a los trabajadores que luego de la suscripción del contrato colectivo forzado, en conformidad al artículo 369, inciso del Código del Trabajo, siguieron percibiendo los beneficios del anterior instrumento colectivo.

Expone, igualmente, que, atendidas las divergencias surgidas al respecto, se solicitó un pronunciamiento formal de la Dirección del Trabajo, contenido en el oficio en referencia, previniendo, de esta forma, un eventual litigio con la entidad sindical y/o con los trabajadores no sindicalizados, quienes cotizaron el 75% de la cuota ordinaria mensual respectiva a cambio de recibir los beneficios del contrato colectivo vigente hasta el mes de junio de 2016.

Precisa, asimismo, que su representada atendió las inquietudes planteadas en su oportunidad por los trabajadores favorecidos con la extensión de los beneficios del contrato colectivo anterior ya extinguido, quienes habían manifestado su preocupación por el eventual descuento ya señalado, por la sola aplicación del inciso 2° del artículo 369, si los referidos beneficios ya habían sido incorporados en sus respectivos contratos individuales de trabajo.

Finalmente, manifiesta que, contrariamente a lo señalado por el dirigente sindical que recurre, no resulta aplicable, en la especie, lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 369, ya citado, toda vez que lo que se ha verificado en este caso es la suscripción de un nuevo contrato colectivo, no la prórroga del anterior.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 369 del Código del Trabajo, prevé:

Si llegada la fecha de término del contrato, o transcurrido más de cuarenta y cinco días desde la presentación del respectivo proyecto si la negociación se ajusta al procedimiento del Capítulo I del Título II, las partes aún no hubieren logrado un acuerdo, podrán prorrogar la vigencia del contrato anterior y continuar las negociaciones.

La comisión negociadora podrá exigir al empleador, en cualquier oportunidad, durante el proceso de negociación, la suscripción de un nuevo contrato colectivo con iguales estipulaciones a las contenidas en los respectivos contratos vigentes al momento de presentarse el proyecto. El empleador no podrá negarse a esta exigencia y el contrato deberá celebrarse por el plazo de 18 meses.

Con todo, no se incluirán en el nuevo contrato las estipulaciones relativas a reajustabilidad tanto de las remuneraciones como de los demás beneficios pactados en dinero.

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