ORD. N°1199 15 de Marzo de 2017. Informa acerca de las condiciones previstas para el uso de los permisos sindicales tratándose de los dirigentes y delegados de los sindicatos interempresa que prestan servicios para Jazzplat Chile Call Center Limitada y sobre la incompetencia de esta Dirección para establecer un procedimiento que permita al empleador requerir a dichas... - Doctrina Administrativa - VLEX 674105017

ORD. N°1199 15 de Marzo de 2017. Informa acerca de las condiciones previstas para el uso de los permisos sindicales tratándose de los dirigentes y delegados de los sindicatos interempresa que prestan servicios para Jazzplat Chile Call Center Limitada y sobre la incompetencia de esta Dirección para establecer un procedimiento que permita al empleador requerir a dichas...

Fecha Disposición15 de Marzo de 2017
MateriaInforma acerca de las condiciones previstas para el uso de los permisos sindicales tratándose de los dirigentes y delegados de los sindicatos interempresa que prestan servicios para Jazzplat Chile Call Center Limitada y sobre la incompetencia de esta Dirección para establecer un procedimiento que permita al empleador requerir a dichas...

DEPARTAMENTO JURÍDICO

K. 4729(809)/2015

ORD. Nº1199

MAT.: Sindicato interempresa; Dirigente y delegado sindical; Permiso sindical; Otorgamiento y pago; Libertad sindical; Registro de socios;

RORD.: Informa acerca de las condiciones previstas para el uso de los permisos sindicales tratándose de los dirigentes y delegados de los sindicatos interempresa que prestan servicios para Jazzplat Chile Call Center Limitada y sobre la incompetencia de esta Dirección para establecer un procedimiento que permita al empleador requerir a dichas organizaciones la acreditación del número de socios con que cuentan, así como para informar a los interesados respecto de la eventual existencia de trabajadores de una empresa determinada que tengan la calidad de afiliados a un sindicato.

ANT.: 1) Instrucciones, de 14.02.2017, de Jefa Departamento Jurídico (s).

2) Ord. N°1762, de 04.01.2017, de I.C.T. Santiago Sur Oriente.

3) Ord. N°5809, de 02.12.2016, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

4) Ord. N°5010, de 07.10.2016, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

5) Ord. N°2405, de 04.05.2016, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

6) Ord. N°164, de 13.01.2016, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

7) Ordinarios N°6595, N°6596 y N°6597, de 16.12.2015, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

8) Pase N°118, de 07.07.2015, de Jefa Departamento de Relaciones Laborales

9) Pase N°83, de 02.06.2015, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho (s).

10) Ord. N°2720, de 03.06.2015, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho (s).

11) Presentación, de 14.04.2015, de Sr. Renzo Orellana P., gerente de Recursos Humanos Jazzplat Chile Ltda.

SANTIAGO,15 de marzo de 2017

DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

A : SEÑOR RENZO ORELLANA PITRONELLO

GERENTE DE RECURSOS HUMANOS

JAZZPLAT CHILE CALL CENTER LIMITADA

ZAÑARTU N°1300

ÑUÑOA

Mediante presentación citada en el antecedente 11), requiere un pronunciamiento de esta Dirección destinado a establecer la procedencia de exigir a los sindicatos interempresa cuya base está constituida por trabajadores que prestan servicios para su representada, la acreditación del número de socios con que cuentan dichas organizaciones, con el objeto de determinar el número de horas semanales de permiso sindical a que tienen derecho los dirigentes y delegados de dichas organizaciones, en conformidad a la ley.

De este modo, requiere que este Servicio determine cuál es el instrumento que para tal efecto puede requerir su representada a dichas organizaciones, toda vez que el documento presentado por estas últimas para acreditar el número de socios con que cuentan es el emitido por las respectivas unidades de relaciones laborales de la Dirección del Trabajo, las que se limitan a proporcionar tal información sobre la base de la declaración jurada emanada de los propios dirigentes de tales sindicatos, sin apoyo de documentación alguna que avale sus dichos.

Indica, finalmente, que los sindicatos interempresa en referencia no contarían con afiliados que presten servicios en la empresa, cuyos nombres puedan ser cotejados con las nóminas de descuento de cotizaciones sindicales respectivas.

Agrega que el pago por el empleador de las horas destinadas a los referidos permisos previstos por la ley fue pactado en el contrato colectivo suscrito con el Sindicato Base de Empresa Jazzplat Chile, cuyos términos también resultan aplicables a los sindicatos interempresa por los que se consulta, según afirma, por haber participado dichas organizaciones como adherentes en la respectiva negociación.

Cabe hacer presente, por otra parte, que en cumplimiento del principio de bilateralidad, este Servicio confirió traslado de la presentación de que se trata a las siguientes organizaciones cuya base -según se desprende del Sistema de Relaciones Laborales de la Dirección del Trabajo- está constituida, entre otras, por la empresa requirente: Unión de Sindicatos Interempresas de Trabajadores de Call Center 2; Sindicato Interempresa Jazzplat y Desarrollo de Tecnología y Sindicato Interempresa de Trabajadores de Call Center y Afines de Chile, ninguna de los cuales, sin embargo, hizo valer en su oportunidad el derecho que le asistía de exponer sus puntos de vista sobre el particular.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 249 del Código del Trabajo, prescribe:

Los empleadores deberán conceder a los directores y delegados sindicales los permisos necesarios para ausentarse de sus labores con el objeto de cumplir sus funciones fuera del lugar de trabajo, los que no podrán ser inferiores a seis horas semanales por cada director, ni a ocho tratándose de directores de organizaciones sindicales con 250 o más trabajadores.

El tiempo de los permisos semanales será acumulable por cada director dentro del mes calendario correspondiente y cada director podrá ceder a uno o más de los restantes la totalidad o parte del tiempo que le correspondiere, previo aviso escrito al empleador.

Con todo, podrá excederse el límite indicado en los incisos anteriores cuando se trate de citaciones practicadas a los directores o delegados sindicales, en su carácter de tales, por las autoridades públicas, las que deberán acreditarse debidamente si así lo exigiere el empleador. Tales horas no se considerarán dentro de aquellas a que se refieren los incisos anteriores.

El tiempo que abarquen los permisos otorgados a directores o delegados para cumplir labores sindicales se entenderá trabajado para todos los efectos, siendo de cargo del sindicato respectivo el pago de remuneraciones, beneficios y cotizaciones previsionales de cargo del empleador, que puedan corresponder a aquellos...

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