ORD. N°1011 3 de Marzo de 2017. ) No corresponde que aquellos trabajadores no sindicalizados, a quienes se les extendieron unilateralmente los beneficios de un contrato colectivo, continúen aportando el 75% de la cuota ordinaria sindical, una vez perdida la vigencia de aquel contrato, debido a la suscripción de uno nuevo, entre el sindicato y la empresa, en virtud del... - Doctrina Administrativa - VLEX 674104985

ORD. N°1011 3 de Marzo de 2017. ) No corresponde que aquellos trabajadores no sindicalizados, a quienes se les extendieron unilateralmente los beneficios de un contrato colectivo, continúen aportando el 75% de la cuota ordinaria sindical, una vez perdida la vigencia de aquel contrato, debido a la suscripción de uno nuevo, entre el sindicato y la empresa, en virtud del...

Fecha Disposición 3 de Marzo de 2017
Materia) No corresponde que aquellos trabajadores no sindicalizados, a quienes se les extendieron unilateralmente los beneficios de un contrato colectivo, continúen aportando el 75% de la cuota ordinaria sindical, una vez perdida la vigencia de aquel contrato, debido a la suscripción de uno nuevo, entre el sindicato y la empresa, en virtud del...

DEPARTAMENTO JURÍDICO

UNIDAD DE DICTAMENES E

INFORMES EN DERECHO

K 744 (176) 2017

ORD.:1011/

MAT.: Negociación Colectiva; Contrato colectivo forzado; Reemplazo de cláusulas; Principio de subsistencia de cláusulas; Extensión de beneficios; Aporte del 75% de la cuota sindical ordinaria; Práctica antisindical; Extensión de beneficios bajo el imperio de la ley N° 20.940;

RORD.: 1) No corresponde que aquellos trabajadores no sindicalizados, a quienes se les extendieron unilateralmente los beneficios de un contrato colectivo, continúen aportando el 75% de la cuota ordinaria sindical, una vez perdida la vigencia de aquel contrato, debido a la suscripción de uno nuevo, entre el sindicato y la empresa, en virtud del artículo 369 inciso y siguientes del Código del Trabajo.

2) La entrega de los beneficios ofrecidos y no aceptados por el sindicato, durante un proceso de negociación colectiva, solo a los trabajadores no sindicalizados, bajo el argumento de impedir la migración de sus trabajadores a otros establecimientos de la zona, podría constituir un acto de discriminación en los términos de artículo incisos y del Código del Trabajo. Sin embargo, su calificación es competencia de los tribunales de justicia. Además, su eventual realización, no constituye una extensión de beneficios, ya que los beneficios que se otorgarían a los trabajadores no sindicalizados, no se encuentran estipulados en ningún contrato colectivo vigente en la empresa.

3) En virtud de las modificaciones incorporadas al Código del Trabajo por la Ley N° 20.940, la facultad de extensión unilateral de beneficios, contemplada en el actual artículo 346 del precitado Código, solo podrá ser ejercida por el empleador, respecto de aquellos instrumentos colectivos celebrados bajo la actual legislación, es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N° 20.940.

ANT.: 1) Correos electrónicos de fecha 09/02/2016, entre Inspección Provincial del Trabajo Maipo y Abogado de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

2) Ord.N°149 de fecha 20.01.2017, de Director Regional del Trabajo Metropolitana Oriente.

3) Presentación de fecha 27.12.2016, de Jaime Rodriguez, Gerente General del Hospital Parroquial de San Bernardo.

SANTIAGO, 03.03.2017

DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

A : JAIME RODRIGUEZ QUEZADA

GERENTE GENERAL

HOSPITAL PARROQUIAL DE SAN BERNARDO

O´HIGGINS N° 04, SAN BERNARDO

Por medio del antecedente 2) el Director Regional del Trabajo Metropolitana Oriente, ha remitido a este Departamento, vuestra solicitud de pronunciamiento, según consta en el antecedente 3), a través del cual formula consultas relativas a la institución de la extensión de beneficios, bajo el imperio del actual Código del Trabajo y en virtud de las modificaciones incorporadas por la Ley N°20.940, la cual entrará en plena vigencia a partir del 01.04.2017.

Según se indica en la solicitud antedicha, la empresa sostuvo recientemente un proceso de negociación con el sindicato, el cual finalizó por aplicación de la facultad del artículo 369, inciso del Código del Trabajo.

Revisado el Sistema de Relaciones Laborales (SIRELA) de la Dirección del Trabajo, se constata que, el mencionado proceso de negociación colectiva N° 1313/2016/72 concluyó a través de un contrato colectivo, en virtud de lo establecido en el artículo 369 inciso del Código del Trabajo.

En virtud de las circunstancias precitadas, la empresa solicitante formula las siguientes consultas:

a. En el escenario actual, en el cual el Sindicato se acogió a la facultad del artículo 369, inciso del Código del Trabajo:

  1. Respecto del aporte de la cuota de extensión: ¿Correspondería que los trabajadores no sindicalizados continúen aportando el 75% de la cuota sindical, en virtud de la extensión de beneficios realizada durante el periodo del contrato colectivo anterior, el cual término el 30 de noviembre de 2016?

  2. Adecuación de los contratos de trabajo de los trabajadores no sindicalizados. ¿El empleador puede entregarle a los trabajadores no sindicalizados, los beneficios que los trabajadores sindicalizados rechazaron al hacer uso del artículo 369 inciso del Código del Trabajo? Lo anterior, con el objeto de no perder competitividad y que no se vayan los trabajadores a otros establecimientos que, según expresa, pagan mejor que el solicitante.

    En caso afirmativo, ¿Podría considerarse que la empresa ha efectuado una extensión de beneficios y, por lo tanto, debe descontar el 75% de la cuota sindical, al acordar con los trabajadores no sindicalizados la oferta realizada en los Buenos Oficios (la que consta en el acta), y que fuera rechazada por los trabajadores con posterioridad, o técnicamente se entiende que no existe "extensión de beneficios"?

    b. Aporte de la cuota de extensión. Si, en el caso hipotético, se suscribiera un contrato colectivo bajo el imperio del actual Código del Trabajo, no modificado por la ley N°20.940, ¿el empleador mantendría la facultad de extender unilateralmente los beneficios a los trabajadores no sindicalizados que ingresen a la empresa a partir del 1° de abril de 2017?

    Al respecto, cúmpleme informar a Ud., lo siguiente:

    El artículo 346 inciso del Código del Trabajo dispone:

    Los trabajadores a quienes el empleador les hiciere extensivos los beneficios estipulados en el instrumento colectivo respectivo, para aquellos que ocupen cargos o desempeñen funciones similares, deberán aportar al sindicato que hubiere obtenido dichos beneficios, un setenta y cinco por ciento de la cotización mensual ordinaria, durante toda la vigencia del contrato y los pactos modificatorios del mismo, a contar de la fecha en que éste se les aplique. Si estos los hubiere obtenido más de un sindicato, el aporte irá a aquel que el trabajador indique; si no lo hiciere se entenderá que opta por la organización más representativa.

    Por su parte, el artículo 348 del Código del Ramo prescribe:

    Las estipulaciones de los contratos colectivos reemplazarán en lo pertinente a las contenidas en los contratos individuales de los trabajadores que sean parte de aquellos y a quienes se les apliquen sus normas de conformidad al artículo 346.

    Extinguido el contrato colectivo, sus cláusulas subsistirán como integrantes de los contratos individuales de los respectivos trabajadores, salvo las que se refieren a la reajustabilidad tanto de las remuneraciones como de los demás beneficios pactados en dinero, y a los derechos y obligaciones que sólo pueden ejercerse o cumplirse colectivamente.

    Finalmente, el artículo 369 del mismo cuerpo legal, dispone en sus incisos 2°, 3° y 4°, que:

    La comisión negociadora podrá exigir al empleador, en cualquier oportunidad durante el proceso de negociación, la suscripción de un nuevo contrato colectivo con iguales estipulaciones a las contenidas en los respectivos contratos vigentes al momento de presentarse el proyecto. El empleador no podrá negarse a esta exigencia y el contrato deberá celebrarse por el plazo de dieciocho meses.

    Con todo, no se incluirán en el nuevo contrato las estipulaciones relativas a reajustabilidad tanto de las remuneraciones como de los demás beneficios pactados en dinero.

    Para todos los efectos legales, el contrato se entenderá suscrito en la fecha en que la comisión negociadora comunique, por escrito, su decisión al empleador.

    De este modo, respecto a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR