ORD. N° 887 20 de Febrero de 2020 - Doctrina Administrativa - VLEX 841076220

ORD. N° 887 20 de Febrero de 2020

Fecha Disposición20 de Febrero de 2020

Departamento Jurídico y Fiscalía

Unidad de Pronunciamientos,

Innovación y Estudios Laborales

E1715(117)2020

ORD. N°887

MAT.: Estatuto de Salud;

RORD.: La Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse sobre la aplicación de las causales de término de contrato del personal regido por la ley N°19.378.

El contrato de honorarios solo resulta procedente en el sistema de atención primaria de salud regido por la ley N°19.378 para tareas, funciones o servicios ocasionales y breves.

ANT.: 1) Revisión de 03.02.2020, de Jefe Departamento Jurídico y Fiscal.

2) Presentación de 09.12.2019 de doña Gabriela Álvarez Franco y Valeria Guerra H. por Afusalud Til-Til.

SANTIAGO, 20.02.2020

DE:JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

A: SRAS. GABRIELA ÁLVAREZ FRANCO Y VELERIA GUERRA H.

DIRECTIVA AFUSALUD TIL-TIL

afusaludtiltil2019@gmail.com

Mediante presentación del antecedente 2), Uds. solicitan a esta Dirección un pronunciamiento respecto del cambio de la modalidad de contratación de los funcionarios de la atención primaria de salud Sres. Denisse Consuelo Soto Cofré y Guido Bonatti Cordero de plazo fijo a honorarios. Además por el despido de la funcionaria Bárbara González Cepeda.

Al respecto, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:

En cuanto al despido de la Sra. González cabe señalar que este Servicio reiteradamente ha señalado, entre otros, mediante dictamen N°2510/113, de 16.06.04, que la Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse sobre la aplicación de las causales de terminación de un contrato de trabajo de un funcionario regido por la ley N°19.378, correspondiendo su conocimiento y resolución a los Tribunales Justicia.

Ahora bien, en caso de que la afectada decida reclamar del despido ante los Tribunales de Justicia por considerarlo injustificado, indebido o improcedente, es importante tener en consideración que cuenta para ello con un plazo de caducidad de 60 días hábiles, contados desde la separación, plazo que ya se encuentra corriendo.

También puede interponer, dentro del plazo antes indicado, un reclamo ante la Inspección del Trabajo respectiva, actuación distinta de la presente solicitud, en cuyo caso dicho plazo se suspende, y seguirá corriendo una vez terminado el trámite ante la Inspección. En este evento cabe tener presente que en ningún caso podrá recurrirse al Tribunal transcurridos noventa días hábiles desde la separación del trabajador.

En el evento que la Sra. González decida interponer...

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