ORD. N° 881 20 de Febrero de 2020 - Doctrina Administrativa - VLEX 841076217

ORD. N° 881 20 de Febrero de 2020

Fecha Disposición20 de Febrero de 2020

Departamento Jurídico y Fiscalía

Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales

E263(56)2020

ORD. N°881

MAT.: Vínculo de subordinación y dependencia; Socio mayoritario y representante del empleador;

RORD.: El Sr. Rodrigo Zerbi Friedl, no pudo mantener una relación laboral bajo subordinación o dependencia con la sociedad Hat S.A.

ANT.: 1) Revisión de 03.02.2020, de Jefe Departamento Jurídico y Fiscal.

2) Presentación de 03.01.2020, de Sr. Rodrigo Zerbi Friedl por HAT S.A.

SANTIAGO, 20.02.2020

DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

A: SR. RODRIGO ZERBI FRIEDL

HAT S.A.

CAMINO DEL CANDIL Nº 2018

LO BARNECHEA

rzerbi@gmail.com

Mediante presentación del antecedente 2), ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento jurídico tendiente a determinar si resulta posible la existencia de una relación laboral bajo subordinación o dependencia entre Ud. y la Sociedad HAT S.A.

Señala que su solicitud obedece al requerimiento que le hubiere efectuado la Administradora de Fondos de Cesantía AFC, con el fin de evaluar perseverar en el cobro, o en su defecto la devolución de las cotizaciones destinadas al financiamiento del seguro de cesantía, pagadas a dicha entidad.

Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 3º del Código del Trabajo, en su letra b), establece:

"Para todos los efectos legales se entiende por:

"b) Trabajador, toda persona natural que preste servicios personales, intelectuales o materiales, bajo dependencia o subordinación, y en virtud de un contrato de trabajo".

Por otra parte, el artículo 7º del mismo Código, prescribe:

"Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada".

A su vez, el artículo 8º, inciso primero, del citado cuerpo legal, agrega:

"Toda prestación de servicios en los términos señalados en el artículo anterior, hace presumir la existencia de un contrato de trabajo".

Del contexto de las disposiciones legales preinsertas es dable inferir que para que una persona pueda ser considerada trabajador de otra, debe prestar a ésta servicios personales, ya sean intelectuales o materiales, mediando subordinación o dependencia y recibiendo a cambio de dicha prestación una remuneración determinada.

En otros términos, para que una persona tenga la calidad de trabajador se...

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