ORD. N° 838/28 12 de Junio de 2023 - Doctrina Administrativa - VLEX 934389980

ORD. N° 838/28 12 de Junio de 2023

Fecha Disposición12 de Junio de 2023

Departamento Jurídico

Unidad de Dictámenes

e Informes en Derecho

E1699(115) 2023.

DICTAMEN: 838/28

ACTUACIÓN: Aclara sentido y alcance del artículo 323, inciso Código del Trabajo. Reconsidera parcialmente la doctrina contenida en el Dictamen N°5781/93 de 01.12.2016, en todo lo que resulte contrario a lo resuelto en este pronunciamiento.

MATERIA Negociación colectiva. Artículo 323 inciso del Código del Trabajo. Ámbito de aplicación.

RESUMEN:

  1. Se ajusta a derecho que un trabajador o trabajadora que, haciendo uso de la libertad sindical, se desafilia del sindicato con el cual mantiene un instrumento colectivo vigente y se afilia a otra organización sindical, participe del proceso de negociación colectiva iniciado por esta última, contando con todos los derechos, garantías y prerrogativas propias de la Libertad Sindical. No obstante, la aplicación ulterior del instrumento colectivo que se suscriba en este último proceso negociador, se hará efectiva una vez que finalice la vigencia del contrato o convenio colectivo del sindicato a que pertenecía y al cual se encontraba afecto; debiendo pagar a este último la respectiva cuota sindical hasta el término de la vigencia de dicho instrumento colectivo anterior.

  2. La limitación a un derecho fundamental, como lo es el derecho a negociar colectivamente, es de derecho estricto e interpretación restringida y la norma precitada no establece la prohibición de negociar colectivamente, en el sentido que se indica.

ANTECEDENTES:

1) Pase N°2000-1359-2023, de 09.06.2023 de Jefe de Departamento de Relaciones Laborales (S).

2) Pase N°75, de fecha 12.05.2023, de Jefa de Departamento Jurídico (S).

3) Instrucciones de Jefa de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho de 05.05.2023.

4) Presentación de fecha 04.01.2023 del Sindicato de Trabajadores N°2 de Empresa Sierra Gorda S.C.M.

FUENTES:

Código del Trabajo, artículo 323.

CONCORDANCIA:

Dictamen N°5781/93 de 01.12.2016.

SANTIAGO, 12.06.2023

DE : DIRECTOR DELTRABAJO (S)

A : SRES. DIRECTORIO DE SINDICATO DE TRABAJADORES N°2 DE EMPRESA SIERRA GORDA S.C.M.

RSU N°02.01.0913

Sindicato2minerasierragorda@gmail.com

Mediante solicitud del ANT. 4), el Sindicato de Trabajadores N°2 de Empresa Sierra Gorda S.C.M., solicita reconsiderar el Ord. N°4079 de fecha 23.08.2019, en aquella parte que niega el derecho a negociar colectivamente a trabajadores por motivo de encontrarse afectos a un instrumento colectivo vigente suscrito por la organización sindical a la cual se encontraban afiliados, y que con posterioridad se afiliaron a otra organización sindical que iniciara un proceso de negociación colectiva reglada antes del término del instrumento colectivo que los vincula con el sindicato primitivo.

En consecuencia, en virtud de la mencionada presentación y por necesidades de buen servicio, y teniendo presente que la doctrina contenida en el Dictamen N°5781/93 de 01.12.2016 limita el derecho a negociar colectivamente consagrado a nivel constitucional en el artículo 19 N°16, de la Constitución Política de la República, y de los derechos garantizados en los Convenios N°87 y 98 de la OIT, ambos ratificados por Chile, y que forman parte de la doctrina institucional, resulta imprescindible aclarar la correcta interpretación del inciso 2 artículo 323 del Código del Trabajo. Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

Corresponde, a modo preliminar, hacer presente que el artículo 323 del Código del Trabajo dispone:

"Derecho a la libre afiliación y vinculación del trabajador con el instrumento colectivo. El trabajador podrá afiliarse y desafiliarse libremente de cualquier sindicato.

No obstante, el cambio de afiliación sindical o desafiliación, el trabajador se mantendrá afecto al instrumento colectivo negociado por el sindicato al que pertenecía y que estuviere vigente, debiendo pagar el total de la cuota mensual ordinaria de ese sindicato durante toda la vigencia de dicho instrumento colectivo. Al término de la vigencia del instrumento colectivo del sindicato al que estaba afiliado, el trabajador pasará a estar afecto al instrumento colectivo del sindicato al que se hubiere afiliado, de existir este.

Una vez iniciada la negociación colectiva, los trabajadores involucrados permanecerán afectos a esta, así como al instrumento colectivo a que dicha negociación diere lugar."

Este Servicio, mediante Dictamen N°5781/93 de 01.16.2016, fijó el sentido y alcance del inciso 2° de la norma recién transcrita, en los siguientes términos: "De los preceptos transcritos, se desprende que aquellos trabajadores que se encuentran afectos a un instrumento colectivo, aun cuando hayan cambiado su afiliación sindical, deberán permanecer sujetos al instrumento suscrito por la organización a la que pertenecían, no pudiendo ser parte del proceso de negociación del sindicato al que se afilió después. No obstante, al término de la vigencia del instrumento colectivo del sindicato al que estaba afiliado anteriormente, ese trabajador pasará a estar afecto al instrumento colectivo del nuevo sindicato al que se hubiere afiliado, en caso de existir este".

Por su parte, el Ord. N°4079 de fecha 23.08.2019, reitera que "Ahora bien, en cuanto a la posibilidad de negociar en forma anticipada al vencimiento de un contrato colectivo, con acuerdo de las partes, cabe señalar que del análisis armónico de las normas legales transcritas -artículos 323 inciso y 331 inciso...

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