ORD. N° 834 5 de Marzo de 2021 - Doctrina Administrativa - VLEX 862722724

ORD. N° 834 5 de Marzo de 2021

Fecha Disposición 5 de Marzo de 2021

Departamento Jurídico y Fiscalía

Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales

E. 43465 (1502) 2020

ORDINARIO Nº 834

MAT.: Tiempo de conservación de documentación laboral y factibilidad de guardarla por medios digitales.

RORD.: La documentación laboral correspondiente a trabajadores y ex-trabajadores deberá conservarse por el empleador a lo menos cinco años desde la extinción del vínculo laboral, la que podrá traspasarse a versión electrónica de acuerdo a los criterios y procedimientos establecidos por esta Dirección.

ANT.: Presentación de don Rodrigo Jeria Selaive, de 08.09.2020.

DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

A: SEÑOR RODRIGO JERIA SELAIVE

AVENIDA PRESIDENTE KENNEDY Nº 6800 OFICINA 912 A

VITACURA/

Mediante presentación del antecedente, se consulta sobre el plazo de conservación de la documentación laboral de una relación de trabajo vigente y de una extinguida, como asimismo, de la factibilidad que estos documentos puedan conservarse por medios digitales.

Al respecto, cúmpleme informar lo siguiente:

Mediante Dictamen Nº 3268/46 de 22.08.2014, este Servicio reiteró la doctrina institucional sobre la materia, consignando que, "el lapso durante el cual el empleador debe conservar la documentación aludida, esto es, documentos que derivan de la relación laboral, es, a lo menos, el suficiente para respaldar debidamente las obligaciones laborales y contables de la empresa frente al eventual ejercicio de acciones laborales, previsionales, civiles, penales o tributarias, según los casos, espacio de tiempo que, por lo tanto, no podría ser inferior a los plazos de prescripción de cada uno de los diversos derechos y acciones…".

Además, sobre la misma materia, los Dictámenes Nº 2682, de 23.06.83, y Nº 3648, de 21.09.81, en su oportunidad dejaron establecido que, "los derechos legales o convencionales que se reclamen ante los Inspectores del Trabajo podrán ser exigidos por éstos, en tanto no exista un pronunciamiento judicial que los declare prescritos". Reafirma este punto de vista el Dictamen Nº 3780/150, de 04.07.96, al concluir que, "las atribuciones fiscalizadoras de la Dirección del Trabajo pueden ejercerse en cualquier tiempo, sin perjuicio de los alcances que en definitiva establezcan los Tribunales de Justicia".

Por tanto, mientras no se declare judicialmente la prescripción, es válido fiscalizar derechos y obligaciones laborales o previsionales pendientes, sin perjuicio de que siempre la...

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