ORD. N° 565 19 de Abril de 2023 - Doctrina Administrativa - VLEX 929671626

ORD. N° 565 19 de Abril de 2023

Fecha Disposición19 de Abril de 2023

Departamento Jurídico

Unidad de Dictámenes e

Informes en Derecho

E 23440 (1401) 2019

ORD. N°565

ACTUACIÓN:

Aplica doctrina.

MAT.: Asistentes de la educación. Establecimiento educacional particular subvencionado. Ley Nº21.109.

RORD.: 1) No resulta posible hacer una calificación a priori acerca de las labores esenciales a cuyo llamado deberá concurrir el asistente de la educación, como tampoco acerca de si las mismas deberán desarrollarse en una única jornada o en más días, atendido que ello depende de la necesidad de cada establecimiento educacional.

2) Los días trabajados por los asistentes de la educación durante el feriado, por haber sido llamados a cumplir labores esenciales, no pueden ser compensados en dinero, debiendo otorgarse otros días de descanso durante el año en la época en que acuerden las partes, siendo procedente su fraccionamiento.

3) El feriado de los asistentes de la educación que se desempeñan en establecimientos educacionales particulares subvencionados está regulado exclusivamente por la norma especial del artículo 41 de la Ley Nº21.109, sin que resulten aplicables el feriado progresivo y proporcional del Código del Trabajo.

4) En caso de que se fije como fecha de término del feriado cinco días antes del inicio del año escolar, en virtud de lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 41 de la Ley Nº21.109, no deberán compensarse esos cinco días.

5) Desde el 25.04.2019, fecha de publicación de la Ley Nº21.152, a los asistentes de la educación que se desempeñan en establecimientos educacionales particulares subvencionados no les asiste el derecho a feriado proporcional.

6) Los asistentes de la educación que se desempeñan en establecimientos particulares subvencionados que hagan uso de licencia médica durante el feriado no podrán impetrar este beneficio en otra época del año, por esa causa.

7) El empleador no puede llamar a los asistentes de la educación a cumplir labores esenciales durante la interrupción de las actividades académicas en época invernal.

8) En los establecimientos particulares subvencionados corresponderá al director del establecimiento la facultad para determinar las labores esenciales.

9) Los efectos de los artículos 38, 39, 40 y 41 de la Ley Nº21.109 se extienden o benefician al personal que cumple labores de nochero en establecimientos educacionales particulares subvencionados.

10) El empleador puede poner término a la relación laboral del asistente de la educación por la causal de necesidades de la empresa durante el feriado, dando aviso a lo menos con treinta días de anticipación, o bien, pagando al trabajador una indemnización en dinero sustitutiva del aviso previo. Lo anterior es, sin perjuicio que ese aviso solo tendrá validez en la medida que sea recibido por el trabajador.

11) El empleador deberá comunicar al momento del otorgamiento del feriado el llamado a cumplir labores esenciales, a los asistentes señalados para desempeñarlas.

12) Los acuerdos de las partes sobre el derecho a colación pactados en forma previa a la entrada en vigencia del artículo 39 de la Ley Nº21.109, para los asistentes de la educación que se desempeñan en establecimientos educacionales particulares subvencionados, deben mantenerse en los mismos términos en la medida que supongan para los trabajadores un beneficio mayor que el establecido en la ley.

13) La reducción de la jornada de los asistentes de la educación de 45 a 44 horas cronológicas semanales, establecida en el artículo 39 de la Ley Nº21.109, no puede significar para el asistente de la educación una disminución de las remuneraciones que percibe.

ANTECEDENTES:

1) Instrucciones de 13.03.2023, de Jefa de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

2) Correo electrónico de 08.02.2023, de Jefa de Departamento Jurídico y Fiscal (S).

3) Correo electrónico de 09.11.2022, de Jefa del Departamento Jurídico y Fiscal (S).

4) Pase N°1.095 de 09.11.2022, de Director del Trabajo.

5) Instrucciones de 19.05.2021, de Jefa de Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales.

6) Presentación de 05.07.2019 de don Luis Álvarez Muñoz, en representación de Fundación Educacional Rakidwan.

SANTIAGO, 19.04.2023

DE:JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

A: SR. LUIS ÁLVAREZ MUÑOZ

FUNDACIÓN EDUCACIONAL RAKIDWAN

luisalvarez@colegiotierradelfuego.cl

AV. VALPARAÍSO Nº1.370

QUILLOTA

Mediante presentación del antecedente 6), usted formula las siguientes consultas acerca de la Ley Nº21.109 -que Establece un Estatuto de los Asistentes de la Educación Pública- en los establecimientos educacionales particulares subvencionados:

  1. Con respecto a las labores esenciales de los asistentes de la educación, ¿es factible citarlos en el período estival, en distintas fechas, a cumplir funciones en el establecimiento educacional?

  2. Los días que los asistentes de la educación presten servicio en el período estival ¿deben ser compensados durante el año de manera continua o podrían otorgarse de forma parcial?. En este último caso, ¿quién determina el período en que deben ser recuperados estos días a compensar?

  3. En relación al feriado de los asistentes de la educación, que no cumplen labores esenciales y que ingresan a la modalidad de feriado colectivo, en la eventualidad que sean desvinculados ¿les corresponde el pago de feriado proporcional?, o ¿se aplica el mismo criterio que para los docentes contenidos en la doctrina de la Dirección del Trabajo sobre la materia?

  4. La normativa indica la posibilidad de fijar el término del feriado estival cinco días hábiles antes del inicio del año escolar, ¿también se deben devolver esos cinco días durante el año?

  5. Respecto de los asistentes de la educación que tienen derecho a feriado progresivo ¿se aplicaría esta normativa, bajo el supuesto de que ahora están afectos a feriado colectivo?

  6. Los asistentes de la educación que son desvinculados durante el año 2019 ¿corresponde que se le pague feriado proporcional?, en atención a que el primer feriado colectivo rige para el 2020.

  7. ¿Qué pasa con el asistente de la educación que se encuentra con licencia médica durante el feriado estival o de vacaciones de invierno?, ¿se debe compensar en otra época del año? o ¿dada la especial naturaleza de la prestación educacional se pierde el derecho a su feriado?

  8. En la hipótesis que los asistentes de la educación estuvieren afectos al pago de feriado legal y progresivo, si el trabajador es desvinculado, ¿el finiquito se calcula sobre la base dispuesta en el Código del Trabajo (art. 73), o se calcula bajo otra fórmula, en este último supuesto, ¿qué formula se aplicaría?

  9. Es posible que, durante las vacaciones de invierno, el empleador cite un día a los auxiliares de aseo para cumplir labores, bajo el entendido que el Colegio debe estar preparado para el regreso escolar de los alumnos. En esta hipótesis ¿se debe compensar en el año o se puede pagar como hora extra?

  10. En relación a las labores esenciales, ¿es factible que durante el período de vacaciones de invierno los asistentes de la educación que son esenciales presten servicios? o ¿solo puede existir esta declaración en el período estival?

  11. La normativa indica que quien debe declarar las labores esenciales es el Director Ejecutivo, pero esta figura no existe en el ámbito de los establecimientos educacionales particulares subvencionados, por tanto, ¿se debe asimilar dicho cargo al de representante legal de la entidad educacional, el gerente o administrador del colegio o el director académico?

  12. Las personas que realizan labores de nochero en establecimientos educacionales ¿deben ser considerados como asistentes de la educación?, en atención a que la ley habla de vigilantes y en la generalidad de los casos, estas personas no...

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