ORD. N° 5566 3 de Diciembre de 2019 - Doctrina Administrativa - VLEX 828761385

ORD. N° 5566 3 de Diciembre de 2019

Fecha Disposición 3 de Diciembre de 2019

Departamento Jurídico y Fiscalía

Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales

E 21042 (1307) 2019

ORD. N°5566

MAT.: Negociación Colectiva; Extensión de beneficios;

RORD.: La modificación de un contrato colectivo pactada con la organización sindical respectiva, tendiente a incorporar las nuevas estipulaciones o igualar estas con aquellas contenidas en un instrumento celebrado posteriormente con otro sindicato, no es configurativo de una extensión de beneficios al tenor del artículo 322 del Código del Trabajo, sin perjuicio de los límites que el empleador deberá tener presente a fin de evitar discriminaciones entre organizaciones sindicales, circunstancia que deberá ser analizada en cada caso particular.

ANT.: 1) Revisión de 28.11.2019, de Jefe Departamento Jurídico y Fiscal.

2) Presentación de 20.06.2019, de Antonio Marinovic Merino en representación de Sky Chefs SpA

SANTIAGO, 03.12.2019

DE:JEFE DEPARTAMENTO JURIDICO Y FISCAL

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

A: ANTONIO MARINOVIC MERINO

amarinovic@eyco.cl

Mediante presentación del antecedente 2), ha solicitado un pronunciamiento jurídico respecto a si la modificación de un contrato colectivo pactada con la organización sindical respectiva, tendiente a incorporar las nuevas estipulaciones o igualar estas con aquellas contenidas en un instrumento celebrado posteriormente con otro sindicato, podría ser considerada una extensión de beneficios ilegal.

Sobre el particular cabe considerar que el artículo 322 del Código del Trabajo, regula la institución de la extensión de beneficios, la que a la luz de la doctrina institucional contenida en dictamen Nº303/1 de 18.01.2017, consiste en un acuerdo efectuado por las partes de un instrumento colectivo, respecto de la aplicación de las estipulaciones convenidas en dicho instrumento, a terceros que no han participado en su celebración.

En este sentido, la extensión de beneficios se configura como un acto jurídico bilateral, por consiguiente, requiere que ambas partes de un instrumento colectivo concurran con su voluntad asintiendo en la aplicación de las estipulaciones pactadas a terceros. Debemos recordar que a la luz del artículo 322 del Código del Trabajo, la aplicación de determinadas estipulaciones requerirá adicionalmente la aceptación del destinatario o beneficiario de la extensión.

Ahora bien, la doctrina institucional contenida en dictamen Nº303/1 de 18.01.2017, ha dado cuenta respecto del destinatario o beneficiario de la extensión de...

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