ORD. Nº4814/044 31 de Octubre de 2012. Remuneración: Comisiones. Cuando se devengan. Incorporación patrimonio trabajador. Improcedencia devolución, reintegro, compensación. Excepción: incumplimiento trabajador.Remuneración: Liquidación comisiones, bonos, premios y otros incentivos.Remuneraciones: Improcedencia devolución.Comisiones: Plazo pago. Comisiones: Condiciones y ajuste ley 2... - Doctrina Administrativa - VLEX 405547358

ORD. Nº4814/044 31 de Octubre de 2012. Remuneración: Comisiones. Cuando se devengan. Incorporación patrimonio trabajador. Improcedencia devolución, reintegro, compensación. Excepción: incumplimiento trabajador.Remuneración: Liquidación comisiones, bonos, premios y otros incentivos.Remuneraciones: Improcedencia devolución.Comisiones: Plazo pago. Comisiones: Condiciones y ajuste ley 2...

Fecha Disposición31 de Octubre de 2012
MateriaRemuneración: Comisiones. Cuando se devengan. Incorporación patrimonio trabajador. Improcedencia devolución, reintegro, compensación. Excepción: incumplimiento trabajador.Remuneración: Liquidación comisiones, bonos, premios y otros incentivos.Remuneraciones: Improcedencia devolución.Comisiones: Plazo pago. Comisiones: Condiciones y ajuste ley 2...

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

DEPARTAMENTO JURIDICO

K. 9114(1634)2012

s/k. (1622) 2012

ORD.: Nº 4814 / 044 /

MAT.: Remuneración: Comisiones. Cuando se devengan. Incorporación patrimonio trabajador. Improcedencia devolución, reintegro, compensación. Excepción: incumplimiento trabajador.

Remuneración: Liquidación comisiones, bonos, premios y otros incentivos.

Remuneraciones: Improcedencia devolución.

Comisiones: Plazo pago.

Comisiones: Condiciones y ajuste ley 20.611. Plazo.

Liquidación de remuneraciones: Anexo comisiones, bonos, premios y otros incentivos. Contenido.

Ley 20.611. Protección comisiones devengadas. Vigencia.

Agentes ventas seguros, AFP, Isapres y otros. Comisiones. Condiciones para que se devenguen. Plazo pago.

RDIC.: Fija sentido y alcance de los artículos 54 bis y 55 del Código del Trabajo, incorporado y modificado, respectivamente, por ley Nº20.611, publicada en el Diario Oficial de 08.08.2012, sobre protección de las remuneraciones especialmente la comisión en casos que indica.

ANT.: Pase Nº 1418, de 09.08.2012, de Directora del Trabajo.

FUENTES: Código del Trabajo, arts. 54 bis y 55. Ley Nº 20.611, publicada en el Diario Oficial de 08.08.2012.

SANTIAGO, 31.OCT.2012

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. JEFE DEPARTAMENTO DE INSPECCIÓN

Por razones de buen servicio, se ha estimado necesario fijar el sentido y alcance de los artículos 54 bis, y 55, del Código del Trabajo, en sus respectivos textos contenidos en la ley Nº 20.611, publicada en el Diario Oficial de 08.08.2012.

El artículo único de la ley citada, ha incorporado al Código del Trabajo un nuevo artículo 54 bis, y ha modificado el inciso 1º del artículo 55, agregándole un nuevo punto aparte, sin perjuicio de contener dos artículos transitorios acerca de la vigencia y exigibilidad de sus innovaciones.

La nueva disposición legal ha tenido por finalidad establecer diversas normas de protección de las remuneraciones, principalmente de los trabajadores comisionistas, como se desprende de la tramitación del proyecto y del contexto de sus modificaciones, y en especial, de aquellos ligados a la venta de seguros generales y de vida, y de afiliación a instituciones de previsión y de salud, y de otros servicios similares, los cuales se encuentran afectos a distintas modalidades para el pago y percepción de sus remuneraciones, e incluso a la posibilidad de perder el monto de las mismas por el acaecimiento de hechos posteriores a la operación de venta, ajenos a su responsabilidad.

Corresponde destacar, que la idea fundamental que ha inspirado el reciente cuerpo legal, como se deriva de la historia fidedigna de su establecimiento, ha sido determinar una especie de línea divisoria, que antes era difusa, entre el cumplimiento por parte del trabajador de sus obligaciones contractuales vinculadas a las ventas u otras operaciones efectuadas, y el riesgo propio de la empresa -de ganancia o pérdida-, -de lo favorable o desfavorable que le resulte dicha operación- frente a la conducta posterior del cliente o tercero, con lo cual se trata de resguardar debidamente el principio de ajenidad propio del Derecho del Trabajo, y evitar de esta manera que se traspasen al trabajador estos riesgos posteriores a la operación, especialmente si ha cumplido cabalmente con sus obligaciones contractuales.

Cabe precisar, que las disposiciones legales que se analizarán comprenden la venta de bienes tangibles y primordialmente de intangibles, o de servicios.

Pues bien, el propósito de evitar las anomalías antes señaladas que afectan especialmente las remuneraciones de los trabajadores a comisión, ha llevado a que la ley Nº 20.611, haya introducido modificaciones al Capítulo VI "De la Protección de las Remuneraciones", del Libro I del Título I del Código del Trabajo.

Ellas son las siguientes:

  1. Incorporación de un nuevo artículo 54 bis al Código del Trabajo.

El artículo único Nº 1, de la ley Nº 20.611, dispone:

" Artículo único.- Modifícase el Código del Trabajo de la siguiente forma:

" 1. Intercálase el siguiente artículo 54 bis nuevo:

"Artículo 54 bis.- Las remuneraciones devengadas se incorporan al patrimonio del trabajador, teniéndose por no escrita cualquier cláusula que implique su devolución, reintegro o compensación por parte del trabajador al empleador, ante la ocurrencia de hechos posteriores a la oportunidad en que la remuneración se devengó, salvo que dichos hechos posteriores se originen en el incumplimiento por parte del trabajador de las obligaciones contenidas en su contrato de trabajo.

"Con todo, se podrán pactar premios o bonos por hechos futuros, tales como la permanencia durante un tiempo determinado del cliente que ha contratado un servicio o producto a la empresa o bien la puntualidad del mismo en los pagos del referido servicio u otros, siempre que la ocurrencia de estos hechos dependa del cumplimiento por parte del trabajador de las obligaciones contenidas en su contrato de trabajo.

"Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, y conforme a lo señalado en los incisos precedentes, las liquidaciones de remuneraciones deberán contener en un anexo, que constituye parte integrante de las mismas, los montos de cada comisión, bono, premio u otro incentivo que recibe el trabajador, junto al detalle de cada operación que le dio origen y la forma empleada para su cálculo.

El empleador no podrá condicionar la contratación de un trabajador, su permanencia, la renovación de su contrato, o la promoción o movilidad en su empleo, a la suscripción de instrumentos representativos de obligaciones, tales como pagarés en cualquiera de sus formas, letras de cambio o compromisos de pago de cualquier naturaleza, para responder de remuneraciones ya devengadas.

Corresponde analizar el sentido y alcance de este nuevo artículo 54 bis antes transcrito en cada uno de sus incisos.

A.- Las remuneraciones una vez devengadas se incorporan al patrimonio del trabajador. Efectos.

Si bien el inciso 1º de la norma legal citada no hace distingo en cuanto al tipo de remuneración a que se refiere, atendido el contexto de la ley es posible derivar que se trata preferentemente de la comisión u otras remuneraciones variables similares y su debida protección, las que una vez devengadas se incorporan al patrimonio del trabajador.

El efecto propio de dicha incorporación al patrimonio del trabajador consiste en que las remuneraciones no pueden quedar sujetas a cláusulas sobre devolución, reintegro o compensación en favor del empleador por la ocurrencia de hechos posteriores a la oportunidad en que se devengaron, a menos que estos hechos posteriores se originen en el incumplimiento por parte del trabajador de las obligaciones contenidas en el contrato de trabajo concernientes a la operación efectuada.

A. 1.- Oportunidad en que se devenga la remuneración.

Al respecto, en relación al tipo de remuneración comisión, cabe señalar que el Artículo 42, letra c) del Código del Trabajo, precisa:

"Constituyen remuneración, entre otras, las siguientes:

  1. comisión, que es el porcentaje sobre el precio de las ventas o compras, o sobre el monto de otras operaciones, que el empleador efectúa con la colaboración del trabajador".

    De la disposición legal precedentemente transcrita se desprende que una remuneración puede ser calificada como comisión cuando consiste en una suma porcentual calculada sobre el valor de las ventas o compras, o de otras operaciones que realiza el empleador con la colaboración del trabajador.

    A la luz de lo anterior, necesario se hace sostener que la comisión se genera para el trabajador cuando ha efectuado la venta, compra u otra operación establecida en su contrato de trabajo.

    Ahora bien, tal como lo ha precisado y sostenido la doctrina uniforme y reiterada de este Servicio, contenida, entre otros, en dictámenes Nºs 5479/261, de 19.12.2003, 3310//177, de 09.10.2002, y 1288/31, de 27.02.1990, luego de analizar el concepto de contrato de trabajo definido en el artículo 7º del Código del Trabajo, y su naturaleza jurídica de contrato bilateral, que genera obligaciones recíprocas para ambas partes, a saber, para el trabajador, ejecutar la labor o servicio material o...

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