ORD. Nº3953/077 16 de Septiembre de 2008. Semana Corrida. Procedencia. Trabajadores afectos jornada Artículo 25 bis Código del Trabajo.;Semana Corrida. Base de Cálculo. Remuneración Mixta. - Doctrina Administrativa - VLEX 240165510

ORD. Nº3953/077 16 de Septiembre de 2008. Semana Corrida. Procedencia. Trabajadores afectos jornada Artículo 25 bis Código del Trabajo.;Semana Corrida. Base de Cálculo. Remuneración Mixta.

Fecha Disposición16 de Septiembre de 2008
MateriaSemana Corrida. Procedencia. Trabajadores afectos jornada Artículo 25 bis Código del Trabajo.;Semana Corrida. Base de Cálculo. Remuneración Mixta.

DEPARTAMENTO JURIDICO

K.8355 (1141 )/2008.

K.7580 (1002 )/2008.

K.7442 (1002 )/2008.

K 8526 (1185)/ 2008

K 8718 (1213)/2008.

ORD.: Nº 3953/077

MAT.: 1) Semana Corrida. Procedencia. Trabajadores afectos jornada Artículo 25 bis Código del Trabajo.

2) Semana Corrida. Base de Cálculo. Remuneración Mixta.

RDIC.: 1) Resulta aplicable a los choferes de vehículos de carga terrestre interurbana afectos a un sistema remuneracional mixto integrado por sueldo mensual y porcentaje o comisión por flete las nuevas normas sobre semana corrida incorporadas al artículo 45 del Código del Trabajo por la ley Nº20.281.

2) La base de cálculo de la semana corrida, en el caso de los trabajadores indicados en el punto 1) precedente, sólo debe comprender las remuneraciones de carácter variable, esto es, el porcentaje o comisión por flete excluida la compensación por los tiempos de espera.

ANT.: 1) Pases Nºs 1281, 1247 y 1218, de 29.08.08, 27.08.08 y 20.08.08. Directora del Trabajo.

2) Providencias Nºs. 1906 y 1792, de 27.08.08 y 14.08.08, Jefe de Gabinete del Ministro del Trabajo y Previsión Social.

3) Presentación de 21.07.08, reiterada el 12.21 y 25 de agosto 2008. de la Confederación Nacional de Dueños de Camiones de Chile.

FUENTES: Código del Trabajo artículos 25bis y 45, inciso 1º.

CONCORDANCIAS: Dictámenes Nºs. 3262/ 66 de 05.08.08, Nº72/5, de 05.01.de 1999, 1036/50, de 08.02.96 y 1932/82, de 28.03.96, Nºs. 4444/245 de 28.07.97 y 218/14 de 12.01.99.

SANTIAGO, 16.09.2008

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SEÑOR JUAN ARAYA JOFRÉ

PRESIDENTE DE LA CONFEDERACIÓN

NACIONAL DE DUEÑOS DE CAMIONES DE CHILE

ALMIRANTE BARROSO 93 PISO 2

SANTIAGO/

Mediante presentación citada en el antecedente 3) esa Confederación solicita un pronunciamiento de esta Dirección tendiente a determinar que a los choferes de transporte de carga terrestre interurbana no les es aplicable el sistema de semana corrida, contemplado en el artículo 45 del Código del Trabajo, ni la modificación introducida por la Ley Nº20.281, a dicho respecto.

Agrega la Confederación recurrente, que el fundamento de la solicitud precedente radica, por una parte, en el principio de especialidad aplicable al artículo 25 bis del referido Código y, por otra, en la necesaria distinción que debe efectuarse entre el período de pago y el tipo de jornada. En el caso del artículo 25 bis la jornada es mensual y no semanal y el número de días a trabajar está determinado por el legislador como un mínimo de 21 días al mes y no a la semana.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

El inciso 1º del nuevo artículo 25bis del Código del Trabajo dispone:

"La jornada ordinaria de trabajo de choferes de vehículos de carga terrestre interurbana, no excederá de ciento ochenta horas mensuales, la que no podrá distribuirse en menos de veintiún días. El tiempo de los descansos a bordo o en tierra y de las esperas a bordo o en el lugar de trabajo que les corresponda no será imputable a la jornada, y su retribución o compensación se ajustará al acuerdo de las partes. La base de cálculo para el pago de los tiempos de espera, no podrá ser inferior a la proporción respectiva de 1,5 ingresos mínimos mensuales. Con todo, los tiempos de espera no podrán exceder de un límite máximo de ochenta y ocho horas mensuales.".

De la norma legal transcrita se tiene, en la parte que para estos efectos interesa, que los choferes de vehículos de carga terrestre interurbana se encuentran afectos a una jornada ordinaria de trabajo de 180 horas mensuales cuya distribución no puede ser inferior a 21 días al mes.

Por su parte, el actual inciso 1º del artículo 45 del Código del Trabajo, expresa:

"El trabajador remunerado exclusivamente por día tendrá derecho a la remuneración en dinero por los días domingo y festivos , la que equivaldrá al promedio de lo devengado en el respectivo período de pago , el que se determinará dividiendo la suma total de las remuneraciones diarias devengadas por el número de días en que legalmente debió laborar en la semana . Igual derecho tendrá el trabajador remunerado por sueldo mensual y remuneraciones variables , tales como comisiones o tratos , pero , en este caso, el promedio se calculará solo en relación a la parte variable de sus remuneraciones."

A su vez, el inciso final del mismo artículo, previene:

"Lo dispuesto en los incisos precedentes se aplicará , en cuanto corresponda, a los días de descanso que tienen los trabajadores exceptuados del descanso a que se refiere el artículo 35".

Del análisis armónico de las disposiciones legales precedentemente transcritas se colige que los trabajadores remunerados exclusivamente por día , tienen derecho a...

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