ORD. Nº 1199/38 28 de Marzo de 2005. :Remuneración. Calificación de Beneficios.
Fecha Disposición | 28 de Marzo de 2005 |
Materia | :Remuneración. Calificación de Beneficios. |
DEPARTAMENTO JURIDICO
K.15.965 ( 1517 )/2004
ORD.: Nº 1199/38
MATE.:Remuneración. Calificación de Beneficios.
RDIC.: Los beneficios " bono de escolaridad " y " beca de estudios Hotel Termas de Puyehue ", pactados en contrato colectivo de 27.05.2003, suscrito en la empresa de la misma denominación, constituyen remuneración , y por ende, al tenor de la doctrina de la Superintendencia de Seguridad Social se encontrarían afectos a cotizaciones previsionales.
ANT.: 1 ) Ord. Nº 2831, de 30.11.2004, de Directora Regional del Trabajo Región de Los Lagos ;
2 ) Informe de 19.08.2004, de Fiscalizador Luis E. Medina Smith.
3) Presentación de 15.07.2004, de Claudio Cárdenas G. por Sindicato de Trabajadores El Mirador de Empresa Hotel Termas de Puyehue.
FUENTES : Código del Trabajo, art. 41.
D.L. Nº 307, de 1974, art. 51.
CONCORDANCIAS : Dictamen Ord. Nº 3536/171, de 21.09.2001.
SANTIAGO, 28.03.2005
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A : SR. CLAUDIO CÁRDENAS G.
PRESIDENTE SINDICATO DE TRABAJADORES
EMPRESA HOTEL TERMAS DE PUYEHUE
PUYEHUE.
Mediante presentación del Ant. 3), solicita un pronunciamiento de esta Dirección, acerca de si los beneficios " beca de estudio" y " bono de escolaridad " pactados en contrato colectivo celebrado con la empresa Hotel Termas de Puyehue son imponibles, atendido descuentos por cotizaciones efectuados por la empleadora.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente :
En primer término, es necesario consignar que la competencia para determinar si un beneficio contractual del trabajo es o no imponible para efectos previsionales, corresponde a la Superintendencia de Seguridad Social, no obstante, esta Dirección cuenta con atribuciones para calificar si un estipendio tiene el carácter de remuneración, de acuerdo al Código del Trabajo, ocurrido lo cual, de serlo, por disposición de ley y la doctrina de dicha Superintendencia se encontraría afecto a cotizaciones previsionales.
En atención a lo expuesto, el artículo 41 del Código del Trabajo, dispone:
" Se entiende por remuneración las contraprestaciones en dinero y las adicionales en especie avaluables en dinero que debe percibir el trabajador del empleador por causa del contrato de trabajo.
No constituyen remuneración las asignaciones de movilización , de pérdida de caja, de desgaste de herramientas y de colación, los
viáticos, las prestaciones familiares otorgadas en conformidad a la ley, la indemnización por años de servicios establecida en el artículo 163 y las demás que...
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