ORD. Nº 1942/54 4 de Mayo de 2005. : Trabajadores de Artes y Espectáculos. Compensación Horas No Trabajadas. Procedencia. - Doctrina Administrativa - VLEX 240153230

ORD. Nº 1942/54 4 de Mayo de 2005. : Trabajadores de Artes y Espectáculos. Compensación Horas No Trabajadas. Procedencia.

Fecha Disposición 4 de Mayo de 2005
Materia: Trabajadores de Artes y Espectáculos. Compensación Horas No Trabajadas. Procedencia.

DEPARTAMENTO JURIDICO

K. 1875(341)2005

ORD.: Nº 1942/54

MATE.: Trabajadores de Artes y Espectáculos. Compensación Horas No Trabajadas. Procedencia.

RDIC.: No resulta jurídicamente procedente que los trabajadores de artes y espectáculos compensen las horas no trabajadas en un día con aquellas que se laboren en exceso al día siguiente, debiendo éstas pagarse como extraordinarias con el recargo legal correspondiente.

ANT.: Memorándum N º 39, de 21-03-2005, de Departamento de Inspección.

FUENTES:

C. del T. Art. 145-C

SANTIAGO, 04.05.2005

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SR. JEFE DEPARTAMENTO INSPECCIÓN

Mediante memorándum del antecedente se ha solicitado un pronunciamiento en orden a determinar si en el caso de los trabajadores de artes y espectáculos, existe la posibilidad que las horas no trabajadas en un día puedan ser compensadas con aquellas laboradas en exceso al día siguiente, sobrepasando de esta forma el límite de jornada previsto en el artículo 145-C del Código del Trabajo.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

En primer término, cabe tener presente que la Ley N º 19.889, publicada en el Diario Oficial de 24-09-2003 incorpora un nuevo Capítulo IV, al Título II del Libro Primero del Código del Trabajo, denominado " DEL CONTRATO DE LOS TRABAJADORES DE ARTES Y ESPECTÁCULOS".

Este Servicio, mediante Ordinario N º 4679/200, de 05-11-2003, fijó el sentido y alcance de las disposiciones contenidas en el referido Capítulo, señalando en el punto 2) de dicho pronunciamiento, que las normas especiales que se contienen en él, sólo resultan aplicables a los trabajadores de artes y espectáculos que presten servicios a un empleador en condiciones de subordinación o dependencia en los términos que en el mismo se indican y siempre que el vínculo contractual que los une tenga una duración determinada.

Precisado lo anterior, es necesario tener presente que respecto a la jornada de trabajo de los dependientes de que se trata, el artículo 145-C del Código del Trabajo, dispone:

" Lo dispuesto en el inciso primero del artículo 22 de este Código no será aplicable a los trabajadores comprendidos en este Capítulo IV. Con todo, la jornada ordinaria diaria de trabajo no podrá exceder de diez horas."

Por su parte, el inciso 1º del artículo 22 del mismo cuerpo legal, establece:

" La duración de la jornada ordinaria de trabajo no excederá de cuarenta y cinco horas semanales".

Armonizando los preceptos legales antes anotados forzoso resulta sostener que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR