ORD. Nº 4402/219 18 de Julio de 1995. Negociación colectiva Huelga Facultades del empleador Alcance. - Doctrina Administrativa - VLEX 239922670

ORD. Nº 4402/219 18 de Julio de 1995. Negociación colectiva Huelga Facultades del empleador Alcance.

Fecha Disposición18 de Julio de 1995
MateriaNegociación colectiva Huelga Facultades del empleador Alcance.

ORD.: Nº

4402/219

MATERIA= Negociación colectiva Huelga Facultades del empleador Alcance.

RESUMEN DE DICTAMEN= 1) La última oferta formulada por la empresa Naviera Cruz del Sur Ltda., en el proceso de negociación colectiva que se lleva a cabo en dicha empresa, no cumple con los requisitos contemplados en el artículo 381 del Código del Trabajo.

2) Las instrucciones No. 104-95-048, de Inspección Comunal de Ancud, en proceso de negociación colectiva entre Naviera Cruz del Sur Ltda. y Sindicato de Empresa Naviera Cruz del Sur Ltda, se encuentran ajustadas a derecho.

ANTECEDENTES DEL DICTAMEN= 1) Petición verbal de la Sra. Directora del Trabajo, de fecha 14 de julio de 1995.

2) Solicitud de impugnación de instrucciones formulada por la empresa Naviera Cruz del Sur Ltda., de fecha 13 de julio de 1995.

FUENTES LEGALES= Código del Trabajo, artículo 381

CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN=

FECHA DE EMISION= 18/07/1995

DICTAMEN=

DE: DIRECTOR DEL TRABAJO

A: SR. ORLANDO ALMONACID VILLARROEL NAVIERA CRUZ DEL SUR LTDA.

Con fecha 13 de julio de 1995, la empresa Naviera Cruz del Sur Ltda., representada por el señor Orlando Almonacid Villarroel, factor de comercio, ambos con domicilio en calle Chacabuco No.

672, de la ciudad de Ancud, han procedido a impugnar el Oficio de Instrucciones No. 10-04-95-048, emitido por la Inspección Comunal de Ancud, con fecha 12 del presente.

La empresa sostiene que las instrucciones estarían erradas en dos ordenes de materias, a saber:

  1. En primer lugar, por haber reconocido en el oficio respectivo que los trabajadores de reemplazo fueron contratados con anterioridad a la huelga y sólo comenzaron a prestar los servicios una vez iniciada la misma.

    Para la empresa, esto constituye una objeción distinta a la que sería válido plantear, de conformidad al tenor del art.

    381, del Código del Trabajo, puesto que, se estaría objetando el inicio de las labores y no la oportunidad en que esos trabajadores fueron contratados.

    Agrega que, si bien la autoridad del trabajo tiene facultad de interpretar la legislación laboral, ella se encontraría limitada por las reglas de interpretación establecidas en los artículos 19 a 24 del Código Civil, de modo que sólo se podría interpretar la ley, cuando ella soporta interpretación; no siéndole lícito al intérprete dar un sentido distinto a la norma, para acomodarla a su criterio ante situaciones especiales, pues ello significaría privar a la ley de su carácter objetivo, constitutivo del fundamento de la...

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