ORD. Nº3376/176 30 de Mayo de 1995 - Doctrina Administrativa - VLEX 239898658

ORD. Nº3376/176 30 de Mayo de 1995

Fecha Disposición30 de Mayo de 1995

ORD. Nº3.376/176

MAT.: Jornada de trabajo. Duración. Personal de Hoteles. Recepcionista.

RDIC.: La jornada ordinaria laboral de los recepcionistas de hoteles, restaurantes o clubes tiene un tope máximo de 48 horas, no siendo jurídicamente procedente atender a la circunstancia de que sus funciones sean en el hecho discontinuas o intermitentes, para asignarles sobre esa base la jornada que contempla el artículo 27 del Código del Trabajo.

Fuentes:

Código del Trabajo, artículos 22, inciso 1º y 27.

Concordancias:

Dictámenes Nºs. 2.336/74 de 05.04.88; 9.775/169 de 15.12.89; 6.632/313 de 16.11.92 y 0467/14 de 23.01.95.

SANTIAGO, 30.05.1995

La Empresa Hotelera- ha solicitado un pronunciamiento acerca de si los recepcionistas de hoteles se encuentran exceptuados de la limitación de jornada de 48 horas semanales.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 22, inciso 1º del Código del Trabajo dispone:

"Artículo 22. La duración de la jornada ordinaria de trabajo no excederá de cuarenta y ocho horas semanales".

Por otra parte, el artículo 27 del mismo cuerpo le- gal, en sus incisos 1º y 2º, preceptúa:

"Artículo 27. Lo dispuesto en el inciso primero del artículo 22 no es aplicable a las personas que desarrollen labores discontinuas, intermitentes o que requieran de su sola presencia.

"Tampoco se aplicarán sus disposiciones al perso- nal que trabaje en hoteles, restaurantes o clubes exceptuado el personal adminis- trativo y el de lavandería, teléfono, télex, luz, agua, teatro y de otras actividades análogas, cuando, en todos estos casos, el movimiento diario sea notoriamente es- caso, y los trabajadores deban mantenerse constantemente a disposición del público".

De los preceptos legales transcritos se infiere que la jornada máxima ordinaria de trabajo de 48 horas semanales, que constituye la regla general en materia laboral, consagrada en el inciso 1º del artículo 22 del Có- digo del Trabajo, no se aplica, por excepción, a los grupos de trabajadores aludi- dos en los dos primeros incisos de la norma en comento, a saber:

1) Los que desarrollan labores discontinuas, inter- mitentes o que requieren de su sola presencia.

2) Los dependientes que se desempeñan para em- presas de telégrafo, teléfono, télex, luz, agua, teatro y de otras actividades análo- gas, cuando el movimiento diario sea notoriamente escaso, y aquéllos deban man- tenerse constantemente a disposición del público, y

3) El personal que trabaja en hoteles, restaurantes...

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