ORD. Nº 2630/200 28 de Junio de 2000 - Doctrina Administrativa - VLEX 239876278

ORD. Nº 2630/200 28 de Junio de 2000

Fecha Disposición28 de Junio de 2000

ORD. Nº 2630/200

MAT.:

Periodos de suspensión e interrupción de suspensión. Licencia médica.

RDIC.:

Están ajustadas a derecho las instrucciones impartidas por la Inspección Provincial del Trabajo Cordillera, que ordena a la Fundación de Vida Rural otorgar a la trabajadora no docente el feriado anual correspondiente a febrero de 1999, que no pudo cumplir por encontrarse con licencia médica al momento de producirse la interrupción de las actividades del establecimiento educacional donde labora.

Recházase la impugnación de las instrucciones Nº 2000-248 de 30.03.2000, impartidas por la Inspección Provincial del Trabajo de Puente Alto.

ANT.:

1) Ord. Nº 267, de 30.05.2000, de Sra. Inspectora Provincial del Trabajo Cordillera. 2) Presentación de 04.04.2000, de Sra. Directora Ejecutiva de la Fundación de Vida Rural.

FUENTES:

Código del Trabajo, artículos 67 y 74.

CONCORDANCIAS:

Dictamen Nº 6256/279, de 09.10.95.

SANTIAGO, 28 DE JUNIO DEL 2000

DE :

DIRECTOR DEL TRABAJO

A :

SRA. ANA MARIA PHILIPPI

DIRECTORA EJECUTIVA

FUNDACION DE VIDA RURAL

AVDA. ALCALDE HERNAN PRIETO Nº 3101

P I R Q U E

/

Mediante presentación del antecedente 2), se impugna la instrucción Nº 2000/248 de 30.03.2000, impartida por la Inspección Provincial del Trabajo Cordillera que ordenó a la Fundación que recurre otorgar el feriado legal a la dependiente no docente Carolina del Pilar Lara Marín, por el período marzo 1998 a febrero 1999, respecto del cual esta última no hizo uso de vacaciones por encontrarse con licencia médica durante el período de interrupción de actividades del establecimiento educacional donde labora.

La recurrente impugna las instrucciones por estimar que el feriado de la aludida dependiente que se desempeña como Secretaria, fue otorgado durante el cierre de la Escuela ocurrido entre el primero de febrero de 1999 y el 28 del mismo mes y año, todo ello en conformidad a lo dispuesto por el artículo 74 del Código del Trabajo y el Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad de la Fundación empleadora, sin hacer mención a la licencia médica que invoca la trabajadora, agregando finalmente que por esas razones tampoco procede la acumulación de feriado que prevé el artículo 70 del Código del Trabajo por no contar con el acuerdo del empleador.

Al respecto, cúmpleme informar lo siguiente:

El artículo 74 del Código del Trabajo, dispone:

"No tendrán derecho a feriado los trabajadores de las empresas o establecimientos que, por la naturaleza de las actividades que...

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