ORD. Nº 4422/317 23 de Octubre de 2000 - Doctrina Administrativa - VLEX 239872986

ORD. Nº 4422/317 23 de Octubre de 2000

Fecha Disposición23 de Octubre de 2000

ORD. Nº 4422/317

MAT.:

Contrato Individual. Existencia.

RDIC.:

No resulta jurídicamente procedente que la Fundación para la Promoción de la Educación y la Cultura, entidad que administra los Liceos Industrial B-98 de Santiago y Comercial B-11 de Los Andes reemplace los contratos de trabajo de su personal docente por contratos de prestación de servicios a honorarios, en virtud de las razones expuestas en el cuerpo del presente oficio.

ANT.:

Presentación de 20.09.2000, de Sres. Confederación Nacional de Federaciones y Sindicatos de Trabajadores de la Enseñanza Técnico Profesional, CONFESITEP.

FUENTES:

Código del Trabajo, artículos 7° y 8°, inciso 1°.

SANTIAGO, 23 DE OCTUBRE DEL 2000

DE :

DIRECTORA DEL TRABAJO

A :

SEÑORES CONFEDERACION NACIONAL DE

FEDERACIONES Y SINDICATOS DE TRABAJADORES

DE LA ENSEÑANZA TECNICO PROFESIONAL

BULNES N° 519

S A N T I A G O/

Mediante presentación del antecedente, han solicitado a esta Dirección, un pronunciamiento acerca de si resulta jurídicamente procedente que la Fundación para la Promoción de la Educación y la Cultura, entidad que administra los Liceos Industrial B-98 de Santiago y Comercial B-11 de Los Andes, reemplace los contratos de trabajo de su personal docente por contratos de prestación de servicios a honorarios, en virtud de la reforma educacional que afecta a los 3°s. y 4°s. medios de enseñanza media.

Al respecto cúmpleme informar a Uds. lo siguiente:

El artículo 7°, del Código del Trabajo, dispone:

"Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada".

A su vez, el artículo 8°, inciso 1° del citado cuerpo legal, agrega:

"Toda prestación de servicios en los términos señalados en el artículo anterior, hace presumir la existencia de un contrato de trabajo".

Del contexto de los preceptos anotados se desprende que constituirá contrato de trabajo toda prestación de servicios que reúna las siguientes condiciones:

  1. Una prestación de servicios personales, b) Una remuneración por dicha prestación, y c) Ejecución de la prestación de servicios en situación de dependencia y subordinación respecto de la persona en cuyo beneficio se realiza.

    De las mismas disposiciones fluye que la sola concurrencia de las condiciones precedentemente enunciadas hace presumir la existencia de un contrato de trabajo aún...

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